2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 9 - Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
§ 152. Bonos de renta

(1) La Autoridad queda por la presente facultada a disponer por resolución, de tiempo en tiempo, para la emisión de bonos de renta de la Autoridad para cualquiera de su fines corporativos incluyendo, pero sin limitación, los siguientes:
(a) Para pagar el total o cualquier parte del coste, como en la sec. 141 de este título se define, de mejoras al Sistema Estadual de Acueductos y al Sistema Estadual de Alcantarillados, o a ambos sistemas.
(b) Para pagar el total o cualquier parte del coste, como en la sec. 141 de este título se define, de mejoras al Sistema Estadual de Acueductos y al Sistema Estadual de Alcantarillados combinados por la Autoridad como un solo sistema para los fines de su explotación y financiamiento; y por la presente la Autoridad queda autorizada y facultada para combinar dichos sistemas para dichos fines.
(c) Para proveer fondos para consolidar cualesquiera bonos (incluyendo bonos de consolidación) anteriormente emitidos, y en vigor de acuerdo con las disposiciones de las secs. 141 a 161a de este título; incluyendo el pago de cualquier prima y cualquier interés acumulado sobre los bonos a ser consolidados hasta la fecha de tal consolidación.
(2) Los bonos de cada emisión llevarán tal fecha, devengarán interés a tal tipo o tipos que no excedan del cinco por ciento (5%) anual, y vencerán en tal plazo o plazos que no excedan de cuarenta (40) años desde sus respectivas fechas, como lo determine la Autoridad, y podrán ser declarados redimibles antes de la fecha de vencimiento, a opción de la Autoridad, a tal precio o precios y bajo tales términos y condiciones que sean fijados por la Autoridad con antelación a la emisión de los bonos. La Autoridad determinará la forma de los bonos, incluyendo la de cualesquiera cupones de intereses adheridos a los mismos, la manera de ejecutar los bonos, y fijará la denominación de los bonos y el sitio o sitios para pago del principal e intereses, el cual puede ser en cualquier banco o compañía fiduciaria en o fuera de Puerto Rico. En caso de que cualquier funcionario cuya firma o facsímil de su firma aparezca en cualesquiera bonos o cupones haya cesado como tal funcionario antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o tal facsímil de firma será válida, sin embargo, y suficiente para todos los fines igual que si él hubiese permanecido en su cargo hasta la entrega de los bonos. Todos los bonos emitidos bajo las disposiciones de las secs. 141 a 161a de este título tendrán y por la presente se declara que tienen todas las cualidades e incidentes de documentos negociables de acuerdo con la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables de Puerto Rico, Título 19. Los bonos se emitirán en forma de bonos con cupones o inscritos, o de ambos, como lo determine la Autoridad, y se podrá proveer para el registro de cualquier bono con cupones en cuanto al principal solamente y también en cuanto a principal e interés, y para la reconversión en bonos con cupones de cualesquiera bonos inscritos en cuanto a principal e intereses. La emisión de tales bonos no estará sujeta a ningunas limitaciones o condiciones contenidas en ninguna otra ley, y la Autoridad podrá vender tales bonos de tal manera, en venta pública o privada, y a tal precio, como ella determine sea mejor a los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero no se hará tal venta a un precio tan bajo que requiera el pago de intereses sobre el dinero así recibido a un tipo de interés mayor del cinco por ciento (5%) anual, computado en relación al vencimiento absoluto de los bonos de acuerdo con las tablas normales de valores de bonos, excluyendo sin embargo de tales cómputos el montante de cualquier prima pagadera al redimirse cualesquiera bonos antes de su vencimiento. Antes de la preparación de bonos definitivos, la Autoridad puede, bajo restricciones similares, emitir o hacer emitir recibos interinos o bonos temporeros, con o sin cupones, cambiables por bonos definitivos cuando tales bonos hayan sido ejecutados y estén listos para su entrega. La Autoridad puede también disponer para el reembolso de cualesquiera bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos.
(3) Cualquier resolución o resoluciones autorizando la emisión de bonos de renta, o el contrato de fideicomiso garantizando dichos bonos, puede incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos autorizados por dicha resolución o garantizados por tal contrato de fideicomiso.
(a) En cuanto a la disposición del total de las rentas brutas o netas e ingresos presentes o futuros de la Autoridad, incluyendo el comprometer todos o cualquier parte de los mismos para garantizar el pago de los bonos;
(b) en cuanto a las tarifas a imponerse por los servicios prestados por las facilidades de la Autoridad y la aplicación, uso, y disposición de las cantidades que ingresen mediante el cobro de dichas tarifas y de otros ingresos de la Autoridad;
(c) en cuanto a la separación de reservas para fondos de amortización y la reglamentación y disposición de los mismos;
(d) en cuanto a las limitaciones del derecho de la Autoridad para restringir y regular el uso de sus propiedades o cualquier parte de las mismas;
(e) en cuanto a limitaciones en los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga entonces o en el futuro;
(f) en cuanto a limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales;
(g) en cuanto al procedimiento por el cual pueden enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos o cualquier contrato de fideicomiso, y en cuanto al montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, y la forma en que haya de darse dicho consentimiento;
(h) en cuanto a la clase y cuantía del seguro que deberá mantenerse sobre las propiedades de la Autoridad y el uso y disposición del dinero del seguro;
(i) en cuanto a comprometerse a no empeñar en todo o en parte los ingresos y rentas de la Autoridad, a los cuales tiene derecho entonces o a los cuales pueda tenerlo en el futuro;
(j) en cuanto a los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera [de] o todos los bonos vencerán, o pueden declararse vencidos, antes de su vencimiento y en cuanto a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse;
(k) en cuanto a los derechos, responsabilidades, poderes y deberes que surjan del incumplimiento por la Autoridad de cualquiera de sus compromisos, condiciones u obligaciones;
(l) en cuanto a investir al fiduciario bajo los términos de cualquier contrato de fideicomiso, con el derecho de hacer cumplir cualesquiera estipulaciones convenidas para garantizar, pagar, o en relación con los bonos; en cuanto a los poderes y deberes de tal fiduciario, y a la limitación de las responsabilidades del mismo; y en cuanto a los términos y condiciones en que los tenedores de bonos o de cualquier proporción o porcentaje de los mismos puedan obligar a cumplir cualquier convenio hecho de acuerdo con las secs. 141 a 161a de este título o los deberes impuestos por la presente;
(m) en cuanto al modo de cobrar las tarifas, derechos, rentas, o cualesquiera otros cargos por los servicios, instalaciones o artículos de la Autoridad y el combinar en una sola factura las tarifas, derechos, rentas, u otros cargos por los distintos servicios, instalaciones o artículos de la Autoridad; en cuanto al derecho de la Autoridad a descontinuar supliendo agua a cualquier propiedad y a desconectar dicha propiedad del Sistema Estadual de Acueductos en caso de que las facturas rendidas por agua consumida en dicha propiedad dejen de pagarse; en cuanto al derecho de la Autoridad a desconectar cualquier propiedad del Sistema Estadual de Acueductos en caso de que las facturas por servicios prestados a dicha propiedad por el Sistema Estadual de Alcantarillados dejen de pagarse;
(n) en cuanto a la suspensión de servicios, en el caso de que las tarifas, derechos, rentas, u otros cargos por los servicios de la Autoridad dejen de pagarse, y
(o) en cuanto a otros actos y cosas que no estén en pugna con las secs. 141 a 161a de este título que puedan ser necesarias o convenientes para garantizar los bonos, o que tiendan a hacer los bonos más negociables.