(a) Tener sucesión perpetua como corporación.
(b) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo del cual se tomará conocimiento judicial.
(c) Demandar y ser demandada como tal corporación, excepto que no podrá ser demandada por daños y perjuicios causados por la impureza, irregularidad o insuficiencia real o alegada del agua servida por ella y excepto que no se permitirá la venta judicial de propiedades de la Autoridad.
(d) Hacer contratos y formalizar todos los documentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes, incluyendo, pero sin limitación, contratos para la administración de sus propiedades o cualquiera parte de las mismas.
(e) Adquirir bienes raíces, personales o mixtos, corpóreos o incorpóreos (incluyendo, pero sin limitación, sus propias obligaciones y las de otras corporaciones) mediante cualesquiera medios legales (incluyendo, pero sin limitación, el ejercicio por la Autoridad directamente y a nombre propio del poder de expropiación forzosa[)] o mediante su solicitud según dispuesto en la sec. 149 de este título, retener, funcionar, y administrar dicha propiedad y de disponer de cualquier parte de la misma que la Autoridad considere excedente a sus fines.
(f) Nombrar funcionarios, agentes y empleados, y determinar para ellos aquellas facultades y deberes que la Autoridad determine y, sin limitación, emplear por contrato o de otra manera aquellos ingenieros consultores, superintendentes, administradores y aquellos otros ingenieros, expertos de construcción y de contabilidad, abogados y otros empleados y agentes que sean necesarios a juicio de la Autoridad.
(g) Tomar dinero a préstamo y emitir bonos de renta para cualesquiera de sus fines corporativos incluyendo, sin limitación, el fin de consolidar, reconsolidar o comprar con o sin premio, pagar o cancelar cualesquiera bonos u otras obligaciones en circulación emitidos o asumidos por ella, cuyo principal e intereses es pagadero en todo o en parte, de las rentas de la Autoridad.
(h) Aceptar donaciones de cualquier índole cualquiera que sea su origen.
(i) Determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar, y como en las secs. 141 a 161a de este título se provee, tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las instalaciones de la Autoridad, o por los servicios de agua, alcantarillado y otros artículos o servicios vendidos, prestados o suministrados por ella. La Autoridad contará con un término máximo de ciento veinte (120) días a partir de la expedición de las facturas por concepto de consumo de agua o de servicio de alcantarillado sanitario para notificar a los clientes residenciales o de pequeños negocios de errores en el cálculo de los cargos. Una vez concluido dicho término, la Autoridad no podrá reclamar cargos retroactivos por concepto de dichos errores, tales como aquellos de índole administrativo, operacional o de la lectura de los contadores que registran el consumo de agua, que no pudieron ser detectados por dichos clientes y notificados a la Autoridad al momento de ocurrir. Se entenderá que un error pudo haber sido detectado por un cliente cuando éste provoca una reducción en el consumo que refleja su factura o en el importe de la misma es de por lo menos un cincuenta por ciento (50%) comparada con la factura inmediatamente anterior al error, sin que haya otra causa que justifique dicha reducción. Será responsabilidad del cliente que alegue otra causa, presentar evidencia para probar su ocurrencia y la forma como afectó su consumo de agua. Se consideran pequeños negocios para propósitos de las secs. 141 a 161a de este título todos aquellos clientes no residenciales, excepto el Gobierno, cuyo promedio de consumo basado en los seis (6) meses anteriores a cualquier irregularidad, desperfecto o error que haya afectado la medición del consumo de agua no exceda de ciento diez (110) metros cúbicos para un período de lectura mensual o de doscientos veinte (220) metros cúbicos para un período de lectura bimestral. Los períodos mensuales y bimestrales tendrán el mismo número de días de ciclos de facturación en la Autoridad.
(j) Tener completo dominio y supervisión de sus propiedades y actividades, incluyendo la facultad de hacer y poner en vigor aquellas reglas y reglamentos para la conservación y explotación de las mismas que a juicio de la Autoridad sean necesarios o deseables para su eficiente funcionamiento y para realizar los propósitos de las secs. 141 a 161a de este título, e incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos sus gastos y el modo en que deberán incurrirse, autorizarse y pagarse y tal determinación será final y conclusiva.
(k) Formular, adoptar, enmendar y derogar reglamentos para regir la manera en que sus negocios en general pueden conducirse y los poderes y deberes que por ley se le conceden e imponen, pueden ejercitarse y desempeñarse.
(l) Entrar, previa notificación a sus dueños o posesores, o a sus representantes, en cualesquiera terrenos, cuerpos de agua, o propiedad con el fin de hacer mensuras, sondeos y estudios.
(m) Mejorar y ampliar las instalaciones de agua y alcantarillado bajo su jurisdicción y proveer instalaciones adicionales de la misma clase.
(n) Realizar todos los actos o cosas necesarias o convenientes para llevar a efecto los propósitos de las secs. 141 a 161a de este título.
(o) [Omitido.]
(p) Llevar a cabo acuerdos, convenios, planes, proyectos, incluyendo acuerdos de delegación o cogerencia, entre otros, con las agencias reguladoras ambientales y de salud, tanto a nivel federal como a nivel local, incluyendo la Agencia de Protección Ambiental Federal.
(q) Cuando circunstancias graves de administración, operación, financieras o de dificultad para el cumplimiento ambiental y de salud reglamentarios así lo requieran a juicio de la Junta, ésta hará una declaración de estado de emergencia de la totalidad o parte del sistema de acueductos y alcantarillados mediante resolución a esos efectos y una vez ratificada dicha resolución por el Gobernador(a), la Junta podrá tomar todas las medidas que a juicio de la Junta sean necesarias para lograr que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados o parte de ésta, salga de tal estado de emergencia de la manera más expedita posible. Este procedimiento de declaración de estado de emergencia no será necesario para la determinación de una emergencia operacional por parte de la gerencia a los efectos de la sec. 151 de este título aunque una declaración de Eetado de emergencia bajo este inciso sí constituirá causa para activar los procedimientos permitidos bajo dicha sec. 151 de este título.
(r) Reparar los hidrantes (bocas de incendio) que sean identificados por el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, según lo dispuesto en el inciso (u) de la sec. 331c del Título 25. A esos efectos, coordinará con el Jefe del Cuerpo de Bomberos la elaboración de un plan de trabajo que tomará en consideración los siguientes aspectos:
(1) Desarrollo de una estructura interagencial;
(2) evaluación, revisión y actualización constante de la información y los procedimientos de inspección, operación y mantenimiento preventivo vigentes;
(3) desarrollo de un plan de orientación a la ciudadanía sobre la importancia de proteger los hidrantes, y
(4) evaluación de nuevas ideas que tengan como propósito ayudar a la conservación de los hidrantes.
(s) Crear, en o fuera de Puerto Rico, compañías, empresas conjuntas, sociedades, o corporaciones subsidiarias, con fines pecuniarios o no pecuniarios, afiliadas o asociadas, para fines, entre otros, de desarrollar, financiar, construir y operar proyectos industriales y otras infraestructuras directamente relacionadas con la maximización de la infraestructura de la Autoridad, y adquirir, tener y disponer de valores y participaciones, contratos, bonos u otros intereses en otras compañías, entidades o corporaciones, y ejercer todos y cada uno de los poderes y derechos que tal interés le conceda, siempre que, a juicio de la Junta de Directores, dicha gestión sea necesaria, apropiada o conveniente para alcanzar los propósitos de la Autoridad o para ejercer sus poderes, y vender, arrendar, ceder o de otra forma traspasar cualquier propiedad de la Autoridad o delegar o transferir cualesquiera de sus derechos, poderes, funciones o deberes, a cualesquiera de dichas compañías, entidades o corporaciones que estén sujetas a su dominio total o parcial. Lo anterior se efectuará sin menoscabar las funciones que en la actualidad tienen otras corporaciones públicas y/o agencias gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico.
(t) No más tarde del 31 de mayo de cada año, el Presidente Ejecutivo de la Autoridad le someterá un informe a su Junta de Gobierno, al Gobernador y a ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, donde indicará las medidas que se hayan tomado en la corporación en el año natural anterior para atender las emergencias que se puedan suscitar relacionadas con la temporada de huracanes siguiente y de otros disturbios atmosféricos, incluyendo las inundaciones que puedan afectar el sistema de acueductos y alcantarillados de Puerto Rico. Asimismo, en dicho informe se presentarán los planes o protocolos adoptados para casos de incendio en las facilidades e instalaciones de la Autoridad. Deberá incluir, además, cualquier medida que ya hayan identificado como prevención y conservación de las instalaciones destinadas para el proceso de abastecimiento o distribución de agua o de colección, purificación o disposición de las aguas servidas en caso de un temblor de tierra. El informe incluirá, sin que se entienda como una limitación, la siguiente información:
(1) Mejoras al Plan o al Reglamento para el Manejo de Emergencias de la Autoridad;
(2) Desarrollo de un plan de emergencias para enfrentarse a un posible temblor de tierra (terremoto), del cual la Isla no está exenta;
(3) Los planes o protocolos adoptados para casos de incendio en las facilidades e instalaciones de la Autoridad;
(4) Protocolo para tomar la decisión y poner en vigor la desconexión y posterior conexión de su sistema de acueductos y alcantarillados;
(5) Adiestramientos que se hayan ofrecido para capacitar al personal operacional esencial de la Autoridad sobre los procedimientos en caso de emergencias por disturbios atmosféricos, incendios en facilidades o instalaciones de la Autoridad o terremotos, así como una certificación acreditando que todo personal que ejerce funciones de supervisión en áreas operacionales, ha sido debidamente orientado sobre las normas del plan operacional de emergencia vigente o cualquier otro a ser promulgado a futuro; y
(6) Planes de contingencia para atender situaciones con posterioridad al paso de una tormenta, huracán, incendio en facilidades o instalaciones de la Autoridad o terremoto, dirigidos a normalizar o restablecer el sistema de acueductos y alcantarillados con inmediatez, y la posible intervención de los gobiernos municipales en estas gestiones de restauración del sistema de acueductos y alcantarillados, conforme a lo establecido en la sec. 4109 del Título 21, conocida como “Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico de 1991“.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 9 - Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
§ 141. Título abreviado; definiciones
§ 143. Junta de Gobierno, funcionarios
§ 143a-1. Autorización del [(de la)] Gobernador(a) y la Asamblea Legislativa
§ 150. Cesión de bienes públicos
§ 151. Contratos de construcción y compra
§ 152a. Garantía de pago de principal, prima e intereses de bonos vigentes
§ 153. Derecho a sindicatura en caso de incumplimiento
§ 154. Remedios de los tenedores de bonos
§ 155. Exención de contribuciones
§ 156. Suministro de agua a entidades gubernamentales y pagos a municipios
§ 157. Convenio del Gobierno Estadual
§ 161. Legislación anterior derogada; disposiciones inconsistentes de otras leyes
§ 164. Cargos por conexiones y usos del sistema—Definiciones
§ 165. Cargos por conexiones y usos del sistema—Provisionales
§ 166. Cargos por conexiones y usos del sistema—Permanentes
§ 167. Cargos por conexiones y usos del sistema—Convalidación