2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 9 - Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
§ 145. Traspaso de bienes

(a) Todos los bienes raíces, muebles, mixtos, corpóreos, e incorpóreos, de cualquier clase que sean y en cualquier sitio radicados, poseídos, explotados o controlados por el Servicio Insular de Alcantarillados, creado por la Ley Núm. 16, aprobada en Noviembre 21, 1941, y por el Servicio de Acueductos de Puerto Rico, corporación subsidiaria de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, organizada de acuerdo con la Ley de Corporaciones de Puerto Rico a tenor de la Ley Núm. 39 aprobada en noviembre 21, 1941, tal como ha sido enmendada por la Ley Núm. 29 aprobada en abril 13, 1942, además de:
(b) Todos aquellos bienes que sean propiedad de y que estén siendo explotados o controlados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquiera de sus subdivisiones políticas, agencias, municipios o instrumentalidades, que son usados o útiles principalmente para la disposición de aguas de albañal o para el suministro de agua para usos domésticos, industriales o comerciales. Se utilizarán para los efectos de estas transferencias y serán transferidos, todos los mapas, planos, proyectos, diseños, datos relacionados con la construcción, conservación, mejoramiento o extensión de los sistemas de acueductos o alcantarillados y todos los libros de contabilidad, récords, archivos y equipo utilizado en la operación, conservación y administración de tales sistemas de acueductos y alcantarillados. Los bienes que por la presente se transfieren incluirán, pero sin limitación, todas las franquicias para utilización de agua otorgadas al Servicio de Acueductos de Puerto Rico o que sean propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus subdivisiones políticas, agencias, municipios o instrumentalidades, que son usadas, útiles o apropiadas o que su uso es necesario en relación con las facultades y propósitos de la Autoridad. Dichos traspasos serán efectivos, en lo que se refiere a las varias partes o secciones de los bienes por ésta transferidos, en las fechas que de tiempo en tiempo fijara el Gobernador o el funcionario o agencia que él designe, previa consulta con el Director Ejecutivo y previa notificación al funcionario o funcionarios, u organismo bajo cuya custodia estuvieren estos bienes, y después de la debida consideración, al interés público. Las descripciones de los bienes que aparezcan en las resoluciones del Gobernador o el funcionario o agencia que él designe, fijando las fechas en las cuales se llevarán a efecto los traspasos que por ésta se proveen, serán concluyentes para los propósitos de la identificación de la propiedad así transferida. Adoptada cualquier resolución de tal naturaleza, los funcionarios a cargo de las propiedades en la misma descritas, harán entrega de dichos bienes a la Autoridad.