(a) Excepto que otra cosa se disponga en la sec. 1401 de este título, si un país extranjero carece de jurisdicción para modificar una orden de pensión alimentaria para un menor o rehúsa ejercer su jurisdicción de conformidad con sus leyes, un tribunal de Puerto Rico puede asumir jurisdicción para modificar dicha orden y obligar a todos los individuos que estén sujetos a la jurisdicción del tribunal, ya sea porque hubiese sido dado el consentimiento a la modificación de la orden de pensión alimentaria para un menor requerido a la persona de conformidad con la sec. 1381 de este título, o ya sea porque la persona que solicita la modificación de la referida orden es residente de Puerto Rico o de un país extranjero.
(b) Una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico conforme con esta sección mediante la cual se modifique una orden extranjera de pensión alimentaria para un menor, es la orden control.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
Subcapítulo VI - Registro, Ejecución y Modificación de una Orden de Pensión Alimentaria
§ 1371. Registro de una orden para su ejecución
§ 1372. Procedimiento para registrar la orden para su ejecución
§ 1373. Efecto de un registro para ejecución
§ 1375. Notificación del registro de la orden
§ 1377. Impugnación al registro o a la ejecución
§ 1380. Efecto de un registro para modificación
§ 1381. Modificación de una orden de pensión alimentaria para un menor emitida en otro estado
§ 1382. Reconocimiento de una orden modificada en otro estado
§ 1384. Notificación de la modificación al tribunal emisor
§ 1385. Jurisdicción para modificar una orden extranjera de pensión alimentaria para un menor