(a) La parte que no solicitó el registro que impugne la validez o ejecución de una orden registrada en Puerto Rico, deberá solicitar una vista dentro del término establecido en la sec. 1375 de este título. La parte que no solicitó el registro podrá solicitar que se deje sin efecto el registro, levantar cualquier defensa a una alegación de incumplimiento de la orden registrada o impugnar los remedios solicitados o la cantidad de los atrasos alegados según se dispone en la sec. 1377 de este título.
(b) Si la parte que no solicitó el registro de la orden no impugna la validez o ejecución de la orden registrada dentro del término establecido, la orden queda confirmada como cuestión de ley.
(c) Si la parte que no solicitó el registro solicita una vista para impugnar la validez o ejecución de la orden registrada, el tribunal registrador calendarizará una vista y notificará a las partes la fecha, hora y lugar en la que se celebrará la misma.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
Subcapítulo VI - Registro, Ejecución y Modificación de una Orden de Pensión Alimentaria
§ 1371. Registro de una orden para su ejecución
§ 1372. Procedimiento para registrar la orden para su ejecución
§ 1373. Efecto de un registro para ejecución
§ 1375. Notificación del registro de la orden
§ 1377. Impugnación al registro o a la ejecución
§ 1380. Efecto de un registro para modificación
§ 1381. Modificación de una orden de pensión alimentaria para un menor emitida en otro estado
§ 1382. Reconocimiento de una orden modificada en otro estado
§ 1384. Notificación de la modificación al tribunal emisor
§ 1385. Jurisdicción para modificar una orden extranjera de pensión alimentaria para un menor