Dentro de los treinta (30) días siguientes a la emisión de una orden mediante la cual se modifique una orden de pensión alimentaria para un menor, la parte que obtuvo la modificación presentará una copia certificada de la orden en el tribunal emisor que tenía jurisdicción continua y exclusiva sobre la orden anterior y en cada uno de los tribunales en los que la parte tenga conocimiento fue registrada la orden anterior. La parte que obtenga la orden y deje de presentar la copia certificada está sujeta a la imposición de sanciones apropiadas por el tribunal en el que se plantee el asunto relacionado con la falta de presentación de la orden que modifica. La falta de presentación no afectará la validez o ejecución de la orden emitida por el nuevo tribunal con jurisdicción continua y exclusiva, que modificó la orden anterior.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
Subcapítulo VI - Registro, Ejecución y Modificación de una Orden de Pensión Alimentaria
§ 1371. Registro de una orden para su ejecución
§ 1372. Procedimiento para registrar la orden para su ejecución
§ 1373. Efecto de un registro para ejecución
§ 1375. Notificación del registro de la orden
§ 1377. Impugnación al registro o a la ejecución
§ 1380. Efecto de un registro para modificación
§ 1381. Modificación de una orden de pensión alimentaria para un menor emitida en otro estado
§ 1382. Reconocimiento de una orden modificada en otro estado
§ 1384. Notificación de la modificación al tribunal emisor
§ 1385. Jurisdicción para modificar una orden extranjera de pensión alimentaria para un menor