2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VI - Registro, Ejecución y Modificación de una Orden de Pensión Alimentaria
§ 1374. Derecho aplicable

(a) Excepto que otra cosa se disponga en el inciso (d) de esta sección, la ley del estado o país extranjero emisor rige:
(1) La naturaleza, el alcance, la cantidad y la duración de los pagos corrientes al amparo de la orden de pensión alimentaria registrada;
(2) el cómputo y pago de atrasos y la acumulación de intereses por atrasos al amparo de la orden de pensión alimentaria; y
(3) la existencia y cumplimiento con otras obligaciones al amparo de la orden de pensión alimentaria.
(b) En un procedimiento en que se ventile lo relacionado con los atrasos al amparo de la orden de pensión alimentaria registrada, aplica el término prescriptivo de Puerto Rico o el término prescriptivo del estado o país extranjero emisor, el que resulte mayor.
(c) Un tribunal recurrido de Puerto Rico aplicará sus procedimientos y remedios para ejecutar la pensión alimentaria corriente y cobrar los atrasos e intereses adeudados de conformidad con la orden de pensión alimentaria emitida por otro estado o país extranjero registrada en Puerto Rico.
(d) Luego de que un tribunal de Puerto Rico o de otro estado determine cuál es la orden control y emita una orden por medio de la cual consolide los atrasos, si algunos, un tribunal de Puerto Rico deberá aplicar prospectivamente la ley del estado o país extranjero que emitió la orden control, incluyendo la aplicación de la ley de dicho estado o país extranjero relacionada con los intereses por atrasos, la pensión corriente y futura y los atrasos consolidados.