(a) Una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos emitida en otro estado o una orden extranjera de pensión alimentaria queda registrada cuando se presenta y se hace formar parte de un expediente en el tribunal registrador de Puerto Rico.
(b) Una orden de pensión alimentaria emitida en otro estado o en un país extranjero que haya sido registrada, es ejecutable de la misma manera y está sujeta a los mismos procedimientos que una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico.
(c) A menos que se disponga otra cosa en este capítulo, un tribunal de Puerto Rico reconocerá y ejecutará, pero no modificará, una orden de pensión alimentaria registrada si el tribunal emisor tenía jurisdicción para emitirla.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
Subcapítulo VI - Registro, Ejecución y Modificación de una Orden de Pensión Alimentaria
§ 1371. Registro de una orden para su ejecución
§ 1372. Procedimiento para registrar la orden para su ejecución
§ 1373. Efecto de un registro para ejecución
§ 1375. Notificación del registro de la orden
§ 1377. Impugnación al registro o a la ejecución
§ 1380. Efecto de un registro para modificación
§ 1381. Modificación de una orden de pensión alimentaria para un menor emitida en otro estado
§ 1382. Reconocimiento de una orden modificada en otro estado
§ 1384. Notificación de la modificación al tribunal emisor
§ 1385. Jurisdicción para modificar una orden extranjera de pensión alimentaria para un menor