(1) Podrá ejecutar su orden, posteriormente modificada, tan solo con respecto a los atrasos e intereses acumulados sobre esos atrasos, que se hayan generado con anterioridad a la modificación;
(2) podrá proveer los remedios apropiados por las violaciones a su orden que hayan ocurrido antes de la fecha de efectividad de la modificación; y
(3) una vez registrada, reconocerá la orden emitida por el tribunal de otro estado por medio de la cual se modificó la orden de pensión alimentaria emitida en Puerto Rico, para propósitos de ejecución.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
Subcapítulo VI - Registro, Ejecución y Modificación de una Orden de Pensión Alimentaria
§ 1371. Registro de una orden para su ejecución
§ 1372. Procedimiento para registrar la orden para su ejecución
§ 1373. Efecto de un registro para ejecución
§ 1375. Notificación del registro de la orden
§ 1377. Impugnación al registro o a la ejecución
§ 1380. Efecto de un registro para modificación
§ 1381. Modificación de una orden de pensión alimentaria para un menor emitida en otro estado
§ 1382. Reconocimiento de una orden modificada en otro estado
§ 1384. Notificación de la modificación al tribunal emisor
§ 1385. Jurisdicción para modificar una orden extranjera de pensión alimentaria para un menor