(a) Cuando se registra una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos emitida en otro estado o una orden de pensión alimentaria emitida en un país extranjero, el tribunal registrador de Puerto Rico le notificará a la parte que no solicitó el registro. La notificación deberá estar acompañada de una copia de la orden registrada y de los documentos e información que acompañen la referida orden.
(b) Una notificación deberá informar a la parte que no solicitó el registro:
(1) Que una orden registrada es ejecutable desde la fecha de su registro, de la misma forma en la que lo sería una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico;
(2) que una vista para impugnar la validez o ejecución de la orden registrada debe solicitarse dentro de un término de veinte (20) días, que se contará a partir de la fecha en la que fue notificada, a menos que el registro de la orden se haya realizado al amparo de la sec. 1397 de este título;
(3) que no objetar oportunamente la validez o ejecución de la orden registrada resultará en la confirmación de la orden y en la ejecución de la orden y el cobro de los atrasos alegados; y
(4) la cantidad de cualesquiera atrasos alegados.
(c) Si la parte que solicita el registro alega que dos o más órdenes están en vigor, la notificación también deberá:
(1) Identificar las dos o más órdenes, así como la orden que la parte que solicita el registro alega es la orden control y los atrasos consolidados, si algunos;
(2) notificar a la parte que no solicitó el registro, del derecho que existe a que se determine cuál es la orden control;
(3) señalar que el procedimiento establecido en el inciso (b) de esta sección aplica a la determinación en torno a cuál es la orden control; y
(4) señalar que no impugnar oportunamente la validez o ejecución de la orden que se alega es la orden control, podría resultar en la confirmación de dicha orden como la orden control.
(d) Una vez se registre una orden de retención de ingresos para que sea ejecutada, la ASUME o el tribunal registrador, notificará al patrono del alimentante, de conformidad con lo establecido en la ley de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
Subcapítulo VI - Registro, Ejecución y Modificación de una Orden de Pensión Alimentaria
§ 1371. Registro de una orden para su ejecución
§ 1372. Procedimiento para registrar la orden para su ejecución
§ 1373. Efecto de un registro para ejecución
§ 1375. Notificación del registro de la orden
§ 1377. Impugnación al registro o a la ejecución
§ 1380. Efecto de un registro para modificación
§ 1381. Modificación de una orden de pensión alimentaria para un menor emitida en otro estado
§ 1382. Reconocimiento de una orden modificada en otro estado
§ 1384. Notificación de la modificación al tribunal emisor
§ 1385. Jurisdicción para modificar una orden extranjera de pensión alimentaria para un menor