2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VI - Registro, Ejecución y Modificación de una Orden de Pensión Alimentaria
§ 1377. Impugnación al registro o a la ejecución

(a) Una parte que impugne la validez o la ejecución de una orden de pensión alimentaria registrada, o que solicite que se deje sin efecto el registro de la misma, tendrá el peso de probar una o más de las siguientes defensas:
(1) El tribunal emisor no tenía jurisdicción sobre la persona de la parte objetante;
(2) la orden se obtuvo mediante fraude;
(3) la orden ha sido dejada sin efecto, suspendida o modificada por una orden posterior;
(4) el tribunal emisor ha paralizado la orden por estar pendiente una apelación;
(5) existe una defensa en derecho al amparo de alguna ley de Puerto Rico al remedio solicitado;
(6) se pagó la deuda en su totalidad o de forma parcial;
(7) el término prescriptivo que establece la Sección 604 de esta Ley impide la ejecución de parte o de todos los atrasos alegados; o
(8) la orden que se alega es la orden control, no es la orden control.
(b) Si una parte presenta evidencia que total o parcialmente establezca una defensa al amparo del inciso (a) de esta sección, un tribunal podrá paralizar la ejecución de una orden de pensión alimentaria registrada, continuar el procedimiento para permitir la producción de otra evidencia que sea pertinente, y emitir otras órdenes que estime apropiadas. Una parte no impugnada de la orden de pensión alimentaria registrada, podrá ejecutarse mediante todos los remedios que estén disponibles al amparo de la ley de Puerto Rico.
(c) Si la parte no establece alguna de las defensas que se enumeran en el inciso (a) de esta sección para impugnar la validez o ejecución de la orden de pensión alimentaria registrada, el tribunal registrador emitirá una orden mediante la cual confirmará la orden de pensión alimentaria registrada.