(a) Excepto que se disponga lo contrario en la sec. 1396 de este título, una orden de pensión alimentaria o una orden de retención de ingresos de otro estado o una orden extranjera de pensión alimentaria, podrá ser registrada en Puerto Rico mediante el envío de los siguientes récords al tribunal apropiado en Puerto Rico:
(1) Una carta de trámite al tribunal, mediante la cual se solicite el registro y la ejecución de la orden;
(2) dos (2) copias, incluyendo una certificada, de la orden cuyo registro se solicita, junto con cualquier orden que posteriormente haya modificado la orden de pensión alimentaria cuyo registro se solicita;
(3) una declaración jurada de la persona que solicita el registro o una declaración certificada del custodio de los récords mediante la cual se indique la cantidad por concepto de cualquier atraso;
(4) El nombre del alimentante y si se conoce:
(A) la dirección y el número de seguro social del alimentante;
(B) el nombre y la dirección del patrono del alimentante y cualquiera otra fuente de ingreso del alimentante; y
(C) una descripción y la localización de bienes del alimentante en Puerto Rico que no esté exentos de ejecución; y
(5) excepto que se disponga lo contrario en la sec. 1332 de este título, el nombre y la dirección del alimentista y, si aplica, el de la persona a quien se deben remitir los pagos por concepto de pensión alimentaria.
(b) Una vez recibida la solicitud de registro, el tribunal registrador la registrará como una sentencia extranjera, junto con una copia de los documentos e información, independientemente de la forma de éstos.
(c) Una petición o una alegación comparable a través de la cual se procure un remedio que debe ser solicitado afirmativamente al amparo de alguna otra ley de Puerto Rico, podrá presentarse al mismo tiempo que la solicitud de registro o con posterioridad a la presentación de dicha solicitud. La alegación deberá especificar los fundamentos para el remedio que se procura.
(d) Si dos o más órdenes están en vigor, la persona que solicita el registro deberá:
(1) Suministrarle al tribunal una copia de cada orden de pensión alimentaria que se afirme está en vigor, además de los documentos especificados y enumerados en esta sección;
(2) especificar la orden que se alega es la orden control, si alguna; y
(3) especificar la cantidad de los atrasos consolidados, si alguna.
(e) Una solicitud para que se determine cuál es la orden control puede ser presentada de forma separada o con una solicitud de registro y ejecución de orden o una de registro y modificación de orden. La persona que solicita el registro tendrá que notificar su solicitud a cada parte cuyos derechos puedan resultar afectados por la determinación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
Subcapítulo VI - Registro, Ejecución y Modificación de una Orden de Pensión Alimentaria
§ 1371. Registro de una orden para su ejecución
§ 1372. Procedimiento para registrar la orden para su ejecución
§ 1373. Efecto de un registro para ejecución
§ 1375. Notificación del registro de la orden
§ 1377. Impugnación al registro o a la ejecución
§ 1380. Efecto de un registro para modificación
§ 1381. Modificación de una orden de pensión alimentaria para un menor emitida en otro estado
§ 1382. Reconocimiento de una orden modificada en otro estado
§ 1384. Notificación de la modificación al tribunal emisor
§ 1385. Jurisdicción para modificar una orden extranjera de pensión alimentaria para un menor