(a) Ante el recibo de una petición, un tribunal de Puerto Rico puede modificar una orden de pensión alimentaria para un menor emitida en otro estado y registrada en Puerto Rico, si no es de aplicación la sec. 1383 de este título, y si, luego de notificación y vista, el tribunal determina que:
(1) Los siguientes requisitos se han cumplido:
(A) Ni el menor, ni el alimentista ni el alimentante residen en el estado emisor;
(B) un peticionario, que no es residente de Puerto Rico, solicita la modificación de la orden; y
(C) el peticionado está sujeto a la jurisdicción del tribunal de Puerto Rico; o
(2) Puerto Rico es la residencia del menor, o una parte que es un individuo está sujeta a la jurisdicción del tribunal de Puerto Rico, y todas las partes que son individuos han presentado consentimientos que constan en récord en el tribunal emisor para que un tribunal de Puerto Rico modifique la misma y asuma jurisdicción continua y exclusiva.
(b) La modificación de una orden de pensión alimentaria para un menor que ha sido registrada, está sujeta a los mismos requisitos, procedimientos y defensas que aplican a la modificación de una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico, y la orden podrá ser ejecutada y satisfecha de la misma forma.
(c) Un tribunal de Puerto Rico no podrá modificar ningún aspecto de la orden de pensión alimentaria para un menor que no pueda ser modificado al amparo de la ley del estado emisor, incluyendo la duración de la obligación de proveer alimentos. Si dos o más tribunales han emitido órdenes de pensión alimentaria con respecto a un mismo alimentante y un mismo menor, la orden que rige o controla y debe ser reconocida al amparo de la sec. 1307 de este título, establecerá los aspectos de la orden de pensión alimentaria que no son modificables.
(d) En un procedimiento para modificar una orden de pensión alimentaria para un menor, la ley del estado que se determine emitió la orden control inicial, rige la duración de la obligación de proveer alimentos. El cumplimiento del alimentante con la totalidad de su obligación de prestar alimentos, establecida por dicha orden, le impide a un tribunal de Puerto Rico imponer una obligación de alimentar más extensa.
(e) Tras la emisión de una orden por un tribunal de Puerto Rico mediante la cual se modifica una orden de pensión alimentaria para un menor que fue emitida en otro estado, el tribunal de Puerto Rico se convierte en el tribunal con jurisdicción continua y exclusiva.
(f) A pesar de lo dispuesto en los incisos (a) a la (e) y la sec. 1301(b) de este título, un tribunal de Puerto Rico retiene la jurisdicción para modificar una orden emitida por un tribunal de Puerto Rico si:
(1) Una de las partes reside en otro estado; y
(2) la otra parte reside fuera de los Estados Unidos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 8 - Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 46 - Ley Uniforme Interestatal sobre Alimentos para la Familia
Subcapítulo VI - Registro, Ejecución y Modificación de una Orden de Pensión Alimentaria
§ 1371. Registro de una orden para su ejecución
§ 1372. Procedimiento para registrar la orden para su ejecución
§ 1373. Efecto de un registro para ejecución
§ 1375. Notificación del registro de la orden
§ 1377. Impugnación al registro o a la ejecución
§ 1380. Efecto de un registro para modificación
§ 1381. Modificación de una orden de pensión alimentaria para un menor emitida en otro estado
§ 1382. Reconocimiento de una orden modificada en otro estado
§ 1384. Notificación de la modificación al tribunal emisor
§ 1385. Jurisdicción para modificar una orden extranjera de pensión alimentaria para un menor