(a) En general.— El Negociado de Energía estará encargado de seguir el proceso aquí dispuesto para revisar y aprobar las propuestas de revisión de tarifas de las compañías de servicio eléctrico. El Negociado de Energía deberá asegurar que todas las tarifas sean justas y razonables y consistentes con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio confiable, al menor costo razonable. Los reglamentos del Negociado de Energía para los procesos de revisión de tarifas cumplirán con estos principios.
(b) Procedimiento de revisión de tarifas.— En el caso de la Autoridad, su sucesora, el contratante de la red de transmisión y distribución, la tarifa vigente a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético seguirá vigente hasta que la misma sea revisada por el Negociado de Energía de conformidad con las disposiciones de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético.
(1) La eficiencia, suficiencia e idoneidad de las instalaciones y del servicio;
(2) los costos directos e indirectos de generación, transmisión y distribución de energía, incluyendo costos marginales, los costos varados (“stranded costs ”) y costos atribuibles a la pérdida de energía por hurto o ineficiencia;
(3) los costos relacionados con el repago de la deuda de la Autoridad, desglosando por separado el costo de los bonos y otras obligaciones que formarán parte de la titulización contemplada por el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica;
(4) todos los cargos y costos incluidos en el “Ajuste por Combustible” a la fecha de aprobación de la Ley de Transformación y ALIVIO Energético;
(5) la capacidad de la compañía de servicio eléctrico solicitante para mejorar el servicio que brinda y mejorar sus instalaciones;
(6) la conservación de energía y el uso eficiente de recursos energéticos alternativos y el cumplimiento con la Cartera de Energía Renovable;
(7) datos relacionados al efecto de leyes especiales, subsidios y aportaciones; y
(8) cualquier otro dato o información que el Negociado de Energía considere necesaria para evaluar y aprobar las tarifas;
(9) la participación ciudadana en el proceso de evaluación de la tarifa.
(i) sea suficiente para asegurar el pago de principal, intereses, reservas y demás requisitos de los bonos y otras obligaciones financieras que no hayan sido canceladas (defeased) como parte de la titulación contemplada en el Capítulo IV de la Ley para la Revitalización de la Autoridad de Energía Eléctrica y costos razonables de proveer los servicios de la Autoridad;
(ii) cumpla con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieron con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos u otras obligaciones financieras de la Autoridad;
(iii) provea para cubrir los costos de la contribución en lugar de impuestos y otras aportaciones y subsidios requeridos a la Autoridad por leyes especiales;
(iv) permanecerá vigente durante ciclos de por lo menos tres (3) años, salvo que la Comisión, motu proprio, comience un procedimiento de revisión tarifaria; y
(v) considere eficiencias y ahorros operacionales y administrativos contemplados en el Acuerdo de Acreedores según razonablemente estimados de buena fe por la Autoridad y determinados a la fecha de presentación de la propuesta a la Comisión.
(c) Modificación a la tarifa.— Todo proceso de solicitud de modificación de una tarifa previamente aprobada por el Negociado de Energía deberá presentarse ante este. La solicitud deberá detallar las razones para la modificación, el efecto de dicha modificación en los ingresos y gastos del solicitante, y cualquier otra información solicitada por el Negociado de Energía mediante reglamento o resolución. El Negociado de Energía podrá iniciar, motu proprio, o ante petición de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor o de cualquier otra parte interesada, el proceso de la revisión de tarifas cuando sea en el mejor interés de los consumidores. Cualquier modificación en la tarifa propuesta, ya sea un aumento o una disminución, pasará por un proceso de descubrimiento de prueba y de vistas públicas que llevará a cabo el Negociado de Energía para determinar si el propuesto cambio es justo y razonable y consistente con prácticas fiscales y operacionales acertadas que proporcionen un servicio confiable y adecuado, al menor costo razonable. El Negociado de Energía deberá proveer la oportunidad para la participación de la OIPC, el Programa de Política Pública Energética, ciudadanos y otras partes interesadas en el proceso. El proceso de revisión y emisión de la orden no podrá exceder de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha en que el Negociado de Energía determine mediante resolución que la solicitud de revisión de tarifa está completa; Disponiéndose, no obstante, que el Negociado de Energía podrá extender mediante resolución dicho término por un periodo adicional que no excederá de sesenta (60) días.
(d) Ajuste temporero.— A petición de una compañía de energía, el Negociado podrá autorizar un ajuste en la tarifa de servicio eléctrico por circunstancias de emergencia o de carácter temporero. Dicha solicitud debe estar acompañada de toda la documentación e información disponible que, a juicio de la compañía de energía solicitante, justifique el ajuste temporero. La determinación preliminar del Negociado de autorizar o rechazar el ajuste temporero propuesto deberá estar debidamente fundamentada y deberá emitirse y publicarse no más de diez (10) días luego de solicitado dicho ajuste. En los casos en que se autorice un ajuste temporero, el Negociado de Energía ordenará a la compañía de energía solicitante a emitir una notificación al público dando aviso del cambio y explicando, en términos generales, las razones que justifican dicho ajuste temporero. En caso de que proceda un ajuste temporero a la tarifa, el Negociado celebrará vistas públicas en un término que no excederá de treinta (30) días desde la fecha de efectividad del ajuste temporero en donde la compañía solicitante y el público en general tendrán la oportunidad de presentar evidencia o testimonio pericial y documental en apoyo a sus respectivas posturas. No más tarde de sesenta (60) días luego de finalizado el proceso de vistas públicas, el Negociado deberá emitir una determinación final en torno a si procede o no el ajuste temporero solicitado. En el caso de que se determine que procede el ajuste temporero, el Negociado fijará la duración y cuantía de este. En el caso de rechazar el ajuste temporero, el Negociado determinará si procede que se ajusten las tarifas de los consumidores para reconciliar cualquier diferencia incurrida durante el periodo en el que estuvo en efecto el ajuste temporero preliminar. El incumplimiento con la celebración de vistas públicas conllevará que se deje sin efecto la validez del ajuste temporero. La vigencia de dicho ajuste nunca excederá de ciento ochenta (180) días desde autorizada por el Negociado. El ajuste temporero aquí dispuesto no se considerará una tarifa provisional.
(e) Tarifa provisional.— El Negociado de Energía, motu proprio o a petición de una compañía certificada solicitante, podrá hacer una evaluación preliminar de una solicitud de revisión tarifaria para determinar si establece una tarifa provisional, dentro de treinta (30) días de radicada una solicitud de modificación de tarifa. El Negociado de Energía tendrá discreción para establecer la tarifa provisional, salvo que el solicitante objete el establecimiento de la tarifa provisional o el monto de la misma, en cuyo caso el Negociado de Energía determinará si procede o no revisar la cantidad de la tarifa provisional o no establecerla. Si el Negociado de Energía establece una tarifa provisional, la misma entrará en vigor a partir de los sesenta (60) días de la fecha de aprobación de la tarifa provisional, a menos que el Negociado de Energía determine, a petición del solicitante, que entre en vigor antes, pero nunca será un periodo menor de treinta (30) días desde la aprobación de la tarifa provisional. Dicha tarifa provisional permanecerá vigente durante el período de tiempo que necesite el Negociado de Energía para evaluar el cambio en tarifa propuesto por el solicitante y hasta la fecha en que la nueva factura esté implementada, cuyo periodo no excederá de sesenta (60) días de su aprobación.
(f) Determinación final del Negociado.— Luego de concluido el proceso de vistas públicas, el Negociado de Energía emitirá su determinación final en torno a la solicitud de revisión tarifaria y estableciendo la tarifa por servicio eléctrico que haya determinado como justa y razonable. Dicha determinación deberá estar debidamente fundamentada y deberá cumplir con todas las salvaguardas del debido proceso de ley aplicables a las determinaciones finales de agencias administrativas. El Negociado publicará y notificará su determinación en su portal de Internet, junto con la tarifa autorizada, debidamente desglosada conforme a los requisitos de la factura transparente. La nueva tarifa aprobada entrará en vigor sesenta (60) días a partir de la fecha de vigencia de la orden del Negociado. El Negociado de Energía podrá extender o reducir dicho término a petición del solicitante del cambio de tarifa, pero el mismo nunca podrá ser menor a treinta (30) días de la fecha de vigencia de la orden del Negociado. Al emitir una orden final luego del proceso de revisión de tarifa, el Negociado de Energía ordenará a la compañía solicitante a ajustar la factura de sus clientes de forma que se acredite o cobre cualquier diferencia entre la tarifa provisional establecida por el Negociado y la tarifa permanente aprobada por el Negociado de Energía.
(g) Inacción del Negociado de Energía.— Si el Negociado de Energía no toma acción alguna ante una solicitud de revisión de tarifas en un periodo de treinta (30) días contados a partir de su presentación, la tarifa modificada objeto de la solicitud entrará en vigor inmediatamente como una tarifa provisional salvo que el solicitante del cambio de tarifa solicite que no se establezca tarifa provisional por razones establecidas en su solicitud. El Negociado de Energía continuará los procesos de revisión y emitirá la orden correspondiente dentro del término especificado en esta sección. Si el Negociado de Energía no aprueba ni rechaza durante un periodo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha en que el Negociado de Energía notifique que determinó mediante resolución que la solicitud está completa, la tarifa propuesta advendrá final. Si el Negociado extiende el referido término de ciento ochenta (180) días, de acuerdo con las disposiciones de esta sección, y no aprueba ni rechaza la tarifa propuesta antes de que expire el término adicional, la tarifa propuesta advendrá final.
(h) El Negociado de Energía publicará el desglose de toda tarifa o cambio de tarifa aprobado o modificado por ésta en su portal de Internet mensualmente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 28 - Ley de Transformación y ALIVIO Energético
§ 1054b. Poderes y deberes de la Comisión de Energía
§ 1054c. Jurisdicción del Negociado de Energía
§ 1054d. Organización de la Comisión de Energía
§ 1054f. Poderes y deberes de los Comisionados
§ 1054g. Director Ejecutivo del Negociado de Energía
§ 1054h. Presidente de la Comisión de Energía
§ 1054i. Personal de la Comisión de Energía
§ 1054j. Delegación de facultades
§ 1054k. Oficina del Negociado de Energía
§ 1054m. Enmienda, suspensión y revocación de decisiones, órdenes y/o certificaciones
§ 1054n. Normas de confidencialidad
§ 1054o. Presupuestos y cargos por reglamentación
§ 1054q. Sistema de radicación electrónica
§ 1054r. Calendarización y celebración de vistas administrativas
§ 1054s. Disposiciones generales sobre procedimientos administrativos
§ 1054t. Obligaciones generales de las compañías de servicio eléctrico
§ 1054u. Información a presentar ante el Negociado de Energía
§ 1054v. Plan integrado de recursos
§ 1054w. Poder de investigación
§ 1054x. Revisión de tarifas de energía
§ 1054x-1. Determinación de la tarifa y revisión de cargos de transición y mecanismo de ajuste
§ 1054x-2. Mecanismos de incentivos y penalidades basados en el desempeño
§ 1054y. Normas procesales sobre resolución de conflictos con clientes
§ 1054bb. Eficiencia en la generación de energía
§ 1054bb-1. Respuesta a la demanda
§ 1054bb-2. Eficiencia energética
§ 1054cc. Trasbordo de energía eléctrica
§ 1054ff. Contratos entre compañías de servicio eléctrico
§ 1054gg. Mediación y arbitraje sobre asuntos de energía
§ 1054hh. Construcción y expansión de instalaciones de energía
§ 1054jj. Penalidades por incumplimiento
§ 1054ll. Interpretación de la ley
§ 1054nn. Creación de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor
§ 1054pp. Organización de la Oficina Independiente de Protección al Consumidor