(a) Oficina de Exención Contributiva Industrial.— La Oficina de Exención Contributiva Industrial estará adscrita al Departamento de Estado. Esta Oficina de Exención será dirigida por un Director, quien será nombrado por el Secretario de Estado, con la anuencia del Gobernador. El Director ejercerá los poderes, desempeñará los deberes y cumplirá con las obligaciones que esta parte impone. El Secretario de Estado nombrará el personal necesario y administrará esta Oficina.
(b) Declaraciones juradas requeridas.— La Oficina de Exención requerirá de todo solicitante de un decreto de exención contributiva que presente las declaraciones juradas que sean necesarias sobre los hechos requeridos o apropiados para determinar si las operaciones, o propuestas operaciones del solicitante, cualifican bajo las disposiciones de esta parte.
(c) Vistas.— El Director podrá celebrar aquellas vistas, públicas y/o administrativas que considere necesarias y exigirá de los solicitantes de decretos de exención contributiva la presentación de aquella prueba que justifique la exención contributiva solicitada.
(d) Penalidades.— Cualquier persona que cometa o trate de cometer, por sí o a nombre de otra persona, alguna representación falsa o fraudulenta en relación con cualquier solicitud o concesión de exención contributiva, o alguna violación de las disposiciones referentes a negocios exentos, antecesores o sucesores será considerada culpable de delito grave y de ser convicto, se castigará con multa no mayor de diez mil dólares ($10,000.00) o con prisión por un término no mayor de cinco (5) años, o ambas penas, más las costas, a discreción del tribunal.
(e) Solicitudes; derecho a cobrar, revisión de tarifa.— Cualquier persona que ha establecido o propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible deberá solicitar del Secretario de Estado los beneficios de esta parte mediante la radicación ante la Oficina de Exención de la correspondiente solicitud debidamente juramentada.
(1) Por la radicación de casos originales, quinientos dólares ($500.00).
(2) Por la radicación de casos a ser renegociados, consolidaciones, solicitudes de dispensa especial y de exención adicional, tres mil dólares ($3,000.00).
(3) Por la radicación de transferencias de acciones y control o de activos de negocios exentos entre corporaciones o entidades afiliadas, según se define en la sec. 10108(b)(7) de este título, quinientos dólares ($500.00).
(4) Por la radicación de transferencias de acciones y control o de activos de negocios exentos a negocios que no sean negocios afiliados según este término se define en la sec. 10108(b)(7) de este título, tres mil dólares ($3,000.00).
(5) Por la radicación de solicitudes de enmienda y prórrogas de distinta índole, trescientos dólares ($300.00).
(6) Por la radicación o expedición de cualquier certificado, declaración jurada o cualquier documento para el cual no se fijen expresamente derechos distintos, veinticinco dólares ($25.00).
(7) Por la presentación de escritos en oposición a las solicitudes de exención contributiva, veinticinco dólares ($25.00).
(f) Naturaleza de las concesiones.— Las concesiones de exención contributiva bajo esta parte se considerarán de la naturaleza de un contrato entre el concesionario, sus accionistas, socios o dueños y el Gobierno de Puerto Rico, e incluirán aquellos términos y condiciones que sean consistentes con el propósito de esta parte y que promuevan la creación de empleos mediante el desarrollo social y económico de Puerto Rico, tomándose en consideración la naturaleza de la petición o acción solicitada, así como los hechos y circunstancias relacionadas de cada caso en particular que puedan ser de aplicación.
(g) Obligación de cumplir con lo representado en la solicitud.— Todo negocio exento deberá llevar a cabo sus operaciones exentas sustancialmente como las representó en su solicitud, excepto cuando las mismas han sido variadas mediante enmiendas que a petición del concesionario el Secretario de Estado le autorice de acuerdo a las disposiciones de esta parte.
(h) Comienzo de operaciones.— El negocio exento deberá comenzar operaciones en escala comercial dentro del término de un año a partir de la fecha de la firma de la concesión, cuyo término podrá prorrogarse a solicitud de dicho negocio por causa justificada para ello, pero no se concederán prórrogas que extiendan la fecha de comienzo de operaciones por un término mayor de cinco (5) años desde la fecha de la aprobación de la concesión.
(i) Reglamento bajo esta parte.— El Director preparará, en consulta con el Secretario de Hacienda y el Administrador, aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de esta parte. Dichos reglamentos estarán sujetos, además, a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
(j) Consideración interagencial de las solicitudes.— Una vez recibida cualquier solicitud bajo esta parte por la Oficina de Exención, su Director enviará, dentro de un período de cinco (5) días contados desde la fecha de radicación de la solicitud, copia de la misma al Secretario de Hacienda y al Administrador para que éste rinda un informe de elegibilidad sobre el producto manufacturado o servicio designado, según sea el caso, y otros hechos relacionados con la solicitud. Al evaluar la solicitud de exención, el Secretario de Hacienda verificará el cumplimiento de los accionistas o socios que posean [veinticinco] por ciento (25%) o más de las acciones o participaciones del negocio exento con su responsabilidad contributiva bajo el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, o cualquier ley similar anterior. La falta de cumplimiento con dicha responsabilidad contributiva será tomada en cuenta por el Secretario de Hacienda al emitir su recomendación sobre la solicitud de exención del negocio exento. En los casos de solicitudes de exención bajo los incisos (d)(10) y (e)(24) de la sec. 10101 de este título, el Director enviará copia de la solicitud dentro de un período de cinco (5) días contados desde la fecha de radicación de la solicitud al Director Ejecutivo de la Autoridad de Desperdicios Sólidos. El Administrador enviará su recomendación al Director y al Secretario de Hacienda dentro de los cuarenta (40) días siguientes al envío por el Director de la copia de dicha solicitud, siempre que la misma contenga toda la información necesaria para la correspondiente evaluación. Si el Administrador no somete su recomendación al Director dentro del período de cuarenta (40) días a partir de la fecha en que el Director envió copia de la solicitud, se estimará que la solicitud ha recibido una recomendación favorable de parte del Administrador. Toda recomendación desfavorable deberá ser acompañada por las razones para tal recomendación.
(1) El Director enviará copia de la solicitud a aquellas agencias que, a juicio del Secretario de Estado, deban tener copia de la misma por razón de la naturaleza de la industria.
(2) Una vez se reciba el informe de elegibilidad del Administrador, o haya transcurrido el período de cuarenta (40) días sin recibir la recomendación del Administrador, el Director preparará un proyecto de decreto que circulará dentro de un período de veinte (20) días luego de haber recibido toda la documentación necesaria para la tramitación del caso, o si no se hubiese interpuesto una solicitud de oposición en el mismo, entre las agencias concernidas, incluyendo al Secretario de Hacienda, para que sometan un informe con sus recomendaciones. Además, le enviará copias al municipio concerniente y al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) para la evaluación económica y fiscal correspondiente. Toda recomendación desfavorable deberá ser acompañada por las razones para tal recomendación. En caso de que cualquiera de tales agencias o municipios no someta el informe u opinión correspondiente dentro de un término de treinta (30) días de habérsele notificado de dicho proyecto de decreto, se estimará que dicho proyecto de decreto ha recibido una recomendación favorable de parte de las agencias o municipios notificados, y el Secretario de Estado tomará la acción correspondiente con respecto a la solicitud de exención.
(3) Una vez se reciban los informes y en ningún caso más de noventa y cinco (95) días después de la debida radicación de una solicitud, el Director deberá someter el proyecto de decreto y su recomendación a la consideración del Secretario de Estado en los siguientes diez (10) días.
(4) El Director podrá descansar en las recomendaciones suministradas por aquellas agencias o municipios que rinden informes u opiniones y podrá solicitarles que suplementen los mismos.
(5) El Secretario de Estado deberá emitir una determinación final por escrito en un término no mayor de cinco (5) días desde la fecha de sometido el proyecto de decreto a su consideración.
(6) El Secretario de Estado podrá delegar al Director las funciones que a su discreción estime convenientes a fin de facilitar la administración de esta parte, excepto la función de aprobar o denegar concesiones originales de exención contributiva, con excepción de las concesiones que se otorguen bajo los incisos (b) y (d)(5) de la sec. 10101 de este título.
(k) Informes periódicos al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.— Anualmente el Director y el Administrador rendirán un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre las actividades y logros del programa de desarrollo económico, el cual deberá incluir las solicitudes de exención sometidas y aprobadas, las empresas establecidas, el cumplimiento de los compromisos contraídos por las empresas exentas, los empleos prometidos, creados y los efectos de la concesión de exención contributiva en la reducción del desempleo, así como cualesquiera otros que sean necesarios para informar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa los alcances y efectos de la implementación de esta parte. Estos informes deberán incluir un análisis y evaluación de los factores relacionados con el fomento industrial de Puerto Rico, tales como el trámite gubernamental de permisos, licencias, autorizaciones, concesiones y cualesquiera otros similares, la disponibilidad de terrenos para fines industriales, la disponibilidad de mano de obra diestra e infraestructura y de cómo tales factores inducen o afectan el desarrollo industrial del país. También deberán recoger la dinámica del desenvolvimiento del programa de desarrollo económico desde la perspectiva que corresponda a cada funcionario y, a esos fines, incluirá análisis de la competitividad relativa de Puerto Rico tomando en cuenta todos los factores que evalúan los industriales para establecerse en el país.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte II - Incentivos Contributivos de 1998
Capítulo 905 - Ley de Incentivos Contributivos de 1998
§ 10102. Tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial
§ 10103. Deducciones especiales
§ 10104a. Crédito por inversión industrial
§ 10106. Distribuciones; venta o permuta de acciones
§ 10107. Renegociaciones, conversiones y extensiones
§ 10108. Transferencia del negocio exento
§ 10111. Exenciones—Denegación, revocación y limitación
§ 10112. Administración; concesión de la exención
§ 10113. Informes requeridos a negocios exentos y a sus accionistas o socios
§ 10114. Decisiones administrativas; finalidad
§ 10115. Cuentas y fondos especiales