2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 905 - Ley de Incentivos Contributivos de 1998
§ 10107. Renegociaciones, conversiones y extensiones

(a) Renegociación de decretos vigentes.—
(1) Cualquier negocio exento podrá solicitar del Secretario de Estado que considere renegociar su decreto vigente si dicho negocio exento puede demostrar que aumentará el empleo promedio que ha tenido durante los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de la radicación de la solicitud en un veinticinco por ciento (25%) o más; o que realizará una inversión sustancial en su operación existente que ayudará a mantener la estabilidad económica y laboral de la unidad industrial y que represente un aumento de veinticinco por ciento (25%) o más en la inversión de propiedad dedicada a fomento industrial existente a la fecha de efectividad de esta ley. Si el negocio exento demostrare a satisfacción del Secretario de Estado que no puede cumplir con los requisitos de aumento en empleo promedio o inversión antes descritos someterá la evidencia necesaria a la Oficina de Exención. El Secretario de Estado, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Administrador, y previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva podrá, en su discreción, considerar la renegociación tomando en cuenta cualquier otro factor o circunstancia que razonablemente demuestre que la renegociación de su decreto redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.
(2) Excepto en el caso de los negocios descritos en la sec. 10102(a)(2) de este título, la tasa fija provista en la cláusula (1) de este inciso será aplicable solamente con respecto al ingreso de fomento industrial anual, computado bajo esta parte, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en de la sec. 10101(j) de este título, que exceda el ingreso del período base.
(3) Los negocios exentos que renegocien su decreto bajo las disposiciones de este inciso y que a la fecha de renegociación hubieran estado operando bajo las secs. 10012 a 10052 de este título podrán distribuir los beneficios acumulados antes de la efectividad de la renegociación en cualquier momento posterior, pero tales distribuciones se harán de acuerdo al tratamiento contributivo dispuesto en el decreto otorgado bajo cada una de dichas leyes bajo la cual fueron acumulados dichos beneficios.
(4) Los negocios exentos que renegocien sus decretos bajo este inciso tributarán en liquidación total, en cuanto a su ingreso de fomento industrial, de acuerdo al trato contributivo dispuesto en cada una de las leyes bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios.
(5) Los demás términos, condiciones y beneficios contenidos en esta parte que no conflijan con las disposiciones de este inciso serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por el mismo.
(b) Conversión de negocios exentos bajo leyes anteriores.— Cualquiera de los siguientes negocios exentos bajo leyes anteriores podrá solicitar acogerse a las disposiciones de esta parte, sujeto a las limitaciones que se disponen en adelante, siempre que demuestre que está cumpliendo con todas las disposiciones legales aplicables. Las exenciones cubiertas en los decretos convertidos no podrán ser mayores que las dispuestas bajo esta parte:
(1) Los negocios exentos que a la fecha de efectividad de esta parte no hayan comenzado operaciones podrán solicitar convertir los mismos por el remanente del período de tiempo otorgado originalmente, en cuyo caso se le ajustará su exención según lo dispuesto en las secs. 10102 y 10105 de este título.
(2) Los negocios exentos cuyos decretos fueron otorgados en o después del 25 de agosto de 1997 y que no hubieran estado disfrutando de exención antes de dicha fecha excepto bajo dichos decretos podrán solicitar convertir los mismos por el remanente del período de tiempo otorgado originalmente, en cuyo caso se le ajustará su exención según lo dispuesto en las secs. 10102 y 10105 de este título.
(3) El Secretario de Estado, previa recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, al considerar cualquier solicitud de conversión bajo este inciso, establecerá los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses de Puerto Rico, dentro de los límites dispuestos en esta parte, así como imponer requisitos especiales de empleo, y/o limitar el por ciento de exención, las contribuciones a ser cubiertas por el decreto, proveer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial mayor a la dispuesta en la sec. 10102(a) de este título (pero nunca mayor de diez por ciento (10%)), y/o requerir y disponer cualquier otro término o condición que sean necesarios y convenientes a tenor con los propósitos de esta parte.
(4) Los negocios exentos que conviertan sus decretos bajo las disposiciones de este inciso y que a la fecha de efectividad de la conversión hubieran estado operando bajo las secs. 10038 a 10052 de este título podrán distribuir los beneficios acumulados antes de la fecha de efectividad de la conversión en cualquier momento posterior, pero tales distribuciones se harán de acuerdo al trato contributivo dispuesto en dicha ley bajo la cual fueron acumulados dichos beneficios.
(5) Los negocios exentos acogidos a las disposiciones de este inciso tributarán en liquidación total en cuanto a su ingreso de fomento industrial, de acuerdo al trato contributivo dispuesto en cada una de las leyes bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios.
(6) Los beneficios de este inciso podrán solicitarse dentro de doce (12) meses a partir de la fecha de aprobación de esta ley y la efectividad de sus disposiciones podrá fijarse desde el primer día del año contributivo en que se solicitan los mismos, pero nunca antes del 1 de enero de 1998, y hasta el primer día del próximo año contributivo, a elección del negocio exento.
(7) Los demás términos, condiciones y beneficios contenidos en esta parte que no conflijan con las disposiciones de este inciso serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por el mismo.
(c) Extensión de exención contributiva.— Cualquier negocio exento podrá solicitar una extensión de su decreto de diez (10) años adicionales bajo las disposiciones de este inciso. La solicitud deberá hacerse dentro de dieciocho (18) meses que terminan en la fecha prescrita por la ley para la radicación de la última planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año en que expiraría su decreto. La misma deberá incluir aquella información, datos y evidencia que demuestre que ha cumplido y seguirá cumpliendo con todas las disposiciones de ley que sean aplicables, incluyendo los términos y condiciones de su decreto.
(1) Todo negocio exento acogido a esta disposición, excepto los negocios exentos descritos en la sec. 10102(a)(2) de este título pagará una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial de[l] diez por ciento (10%) durante el término de la extensión provista por este inciso en lugar de cualquier otra contribución impuesta por ley. Los negocios exentos descritos en la sec. 10102(a)(2) de este título estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial de cinco por ciento (5%) durante el término de la extensión provista en este inciso. No obstante, el ingreso derivado de las inversiones descritas en la sec. 10101(j) de este título, continuará totalmente exento durante el período de la exención provista en este inciso. Las distribuciones de dividendos o beneficios de ingreso de fomento industrial acumulado durante el período dispuesto en este inciso no estarán sujetas a contribución sobre ingresos.
(2) Todo negocio exento acogido a esta disposición, excepto los negocios exentos descritos en la sec. 10102(a)(2) de este título, gozará de un cincuenta por ciento (50%) de exención sobre las correspondientes contribuciones sobre propiedad mueble e inmueble, así como las patentes municipales, arbitrios municipales, y otras contribuciones municipales. Los negocios exentos descritos en la sec. 10102(a)(2) de este título gozarán de un setenta y cinco por ciento (75%) de exención sobre las correspondientes contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble, así como las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales. El tipo contributivo de patentes municipales aplicable durante el término de la extensión provista en esta cláusula, será el vigente a la fecha de la firma del decreto original.
(3) El negocio exento acogido a esta disposición mantendrá un empleo promedio equivalente a no menos del ochenta por ciento (80%) del empleo promedio de los tres (3) años contributivos anteriores a la extensión del decreto bajo este inciso. Este requisito será extensivo, además, a los negocios sucesores del negocio exento.
(4) Los negocios exentos acogidos a las disposiciones de este inciso y que a la fecha de efectividad del período de extensión hubieran estado operando bajo las secs. 10038 a 10052 de este título, las secs. 10024 a 10037 de este título, o las secs. 10012 a 10023 de este título, podrán distribuir los beneficios acumulados antes de la fecha de efectividad del período de extensión en cualquier momento posterior, pero tales distribuciones se harán de acuerdo al trato contributivo dispuesto en cada una de dichas leyes, bajo la cual fueron acumulados dichos beneficios.
(5) Los negocios exentos acogidos a las disposiciones de este inciso tributarán en liquidación total, en cuanto a su ingreso de fomento industrial, de acuerdo al trato contributivo dispuesto en cada una de las leyes bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios.
(6) Las disposiciones contenidas en este inciso podrán ser prorrogadas por diez (10) años adicionales si el Secretario de Estado, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Administrador, determinase que dicha extensión es necesaria y conveniente para el fortalecimiento social y económico de Puerto Rico.
(7) Los demás términos y condiciones contenidos en esta parte que no conflijan con las disposiciones de este inciso serán aplicables a los negocios exentos cubiertos por el mismo.