2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 905 - Ley de Incentivos Contributivos de 1998
§ 10103. Deducciones especiales

(a) Deducción por nómina.—
(1) En adición a cualquier otra deducción provista por ley, se concederá a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte dedicado a la manufactura y que genere un ingreso neto de sus operaciones exentas, computado sin tomar en cuenta el beneficio de las deducciones especiales provistas en esta sección, menor de $30,000 por empleo de producción, una deducción especial por nómina equivalente a un quince por ciento (15%) de la nómina de producción del negocio exento, hasta un cincuenta por ciento (50%) de su ingreso de fomento industrial, computado sin el beneficio de la deducción especial provista en esta cláusula, pero con el beneficio de las otras deducciones especiales provistas en esta sección.
(2) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte dedicado a la manufactura cuyo ingreso de fomento industrial, computado sin el beneficio de las deducciones especiales provistas bajo esta sección, en cualquier año contributivo sea menor de $500,000.00 y que haya mantenido un empleo promedio de quince (15) o más personas durante dicho año contributivo, podrá deducir los primeros $100,000.00 de dicho ingreso para que los mismos estén totalmente exentos del pago de la tasa fija de contribución sobre ingreso de fomento industrial provista en la sec. 10102(a) de este título. El negocio exento que se acoja a esta disposición no podrá disfrutar de la deducción que se dispone en la cláusula (1) de este inciso.
(b) Deducción por gastos de adiestramiento y mejoramiento de los recursos humanos.— Se concederá a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores, además de cualquier otra deducción provista por ley, una deducción especial igual al monto de los gastos de adiestramiento para mejorar la productividad y el control de calidad, promover la gerencia de calidad total (total quality management), y mejorar las destrezas de comunicación de los empleados, incurridos en exceso del promedio anual de dichos gastos incurridos durante los tres (3) años contributivos terminados antes de la fecha de efectividad de esta ley. Dicha deducción especial no podrá exceder el ingreso de fomento industrial del año contributivo del negocio exento, computado sin el beneficio de la deducción especial provista por este inciso, pero con el beneficio de las otras deducciones especiales provistas en esta sección. La deducción especial en exceso del máximo admitido bajo este inciso no podrá ser arrastrada a años contributivos subsiguientes.
(c) Deducción por gastos de investigación y desarrollo.—
(1) Se concederá a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte cualquier otra deducción provista por ley, o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores, además de cualquier otra deducción provista por ley, una deducción especial igual al monto de los gastos incurridos en la investigación, experimentación y desarrollo de nuevos productos o procesos industriales, o el mejoramiento de los mismos, que sea deducible en el año contributivo bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, excluyendo cualquier cantidad recibida como donativo, subsidio o incentivo de parte del Gobierno de Puerto Rico para estos propósitos y excluyendo, además, cualquier inversión en propiedad, planta y equipo que disfrute de la deducción provista en el inciso (e) de esta sección. Dicha deducción especial no podrá exceder el ingreso de fomento industrial del año contributivo del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte, computado sin el beneficio de la deducción especial provista en este inciso, pero con el beneficio de las otras deducciones especiales provistas en esta sección. Sin embargo, cualquier deducción especial no admitida por motivo de la anterior limitación, podrá ser arrastrada indefinidamente para ser usada como una deducción contra el ingreso de fomento industrial del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte o bajo leyes anteriores, hasta que se agote dicho exceso. Disponiéndose, que cualquier deducción especial no admitida por motivo de la anterior limitación que esté disponible a la fecha de expiración del período de exención para propósitos de contribución sobre ingresos del decreto del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte, o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores, no podrá ser utilizada contra el ingreso de operaciones tributables.
(2) Se dispone, además, que toda persona afiliada a un negocio exento bajo esta parte, o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores, podrá reclamar, además de cualquier otra deducción provista por ley, una deducción especial igual al monto de los gastos incurridos en Puerto Rico en actividades de investigación, experimentación, estudios médicos, estudios de salud, estudios clínicos y estudios en ciencias básicas encaminados al desarrollo de nuevos productos, nuevos usos o indicaciones para tales productos, al mejoramiento de los mismos, o al estudio de enfermedades, en exceso del promedio anual de dichos gastos incurridos durante los tres (3) años contributivos terminados con anterioridad al 1ro de enero de 2004, o aquella parte de dicho período que fuese aplicable y que sean deducibles en el año contributivo bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Para reclamar la deducción especial aquí dispuesta, la entidad deberá incurrir no menos de un cuarenta por ciento (40%) de dicho gasto en entidades de educación superior y/o escuelas de medicina debidamente acreditadas por las autoridades educativas de Puerto Rico y Estados Unidos y que estén en completo cumplimiento con las prácticas exigidas por las normas y reglamentos estatales y federales y/o instituciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/ de los Estados Unidos de América en Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que en caso de que estas entidades de educación superior, escuelas de medicina y/o instituciones rechacen llevar a cabo alguna actividad de investigación y desarrollo elegible bajo esta cláusula, dicha actividad elegible podrá ser tomada en consideración para efectos del cumplimiento con el requisito del cuarenta por ciento (40%) establecido en la oración anterior.
(3) A los fines de lo dispuesto en la cláusula (2) de este inciso, una “persona afiliada” significa cualquier entidad jurídica que:
(A) Sea controlada directa o indirectamente en cincuenta por ciento (50%) o más del valor total de sus acciones o participaciones por una corporación o sociedad, y
(B) a su vez, dicha corporación o sociedad posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del valor total de las acciones o participaciones de un negocio exento.
(d) Deducción y arrastre de pérdidas netas en operaciones.—
(1) Deducción por pérdidas corrientes incurridas en actividades no cubiertas por un decreto de exención.— Si un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte incurre en una pérdida neta en operaciones que no sea de la operación declarada exenta, dicha pérdida será deducible y podrá ser utilizada únicamente contra ingresos no cubiertos por un decreto de exención y se regirá por las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. La participación en pérdidas de sociedades especiales que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo las secs. 6001 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, se podrá utilizar contra los ingresos cubiertos por un decreto de exención contributiva emitido bajo esta parte o leyes anteriores.
(2) Deducción por pérdidas corrientes incurridas en la operación del negocio exento.— Si un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte incurre en una pérdida neta, computada sin el beneficio de las deducciones especiales provistas en esta parte y en la operación declarada exenta bajo esta parte, dicha pérdida podrá ser deducida contra su ingreso de fomento industrial de la operación que incurrió la pérdida o de operaciones cubiertas por otros decretos de exención bajo esta parte o leyes anteriores.
(3) Deducción por arrastre de pérdidas de años anteriores.— Se concederá una deducción por arrastre de pérdidas incurridas en años anteriores según se dispone a continuación:
(A) El exceso de las pérdidas deducibles bajo la cláusula (2) de este inciso podrán ser arrastradas contra el ingreso de fomento industrial de años contributivos subsiguientes. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.
(B) Cualquier pérdida neta incurrida en un año en que la elección de la sec. 10105(f) de este título esté en vigor podrá ser arrastrada solamente contra ingreso de fomento industrial generado por el negocio exento bajo el decreto bajo el cual se hizo la elección de la sec. 10105(f) de este título. Las pérdidas serán arrastradas en el orden en que fueron incurridas.
(C) Una vez expirado el período de exención para propósitos de contribución sobre ingresos, las pérdidas netas incurridas en la operación declarada exenta bajo esta parte, así como cualquier exceso de las deducciones permitidas bajo el inciso (e) de esta sección que esté arrastrando el negocio exento a la fecha de expiración de dicho período, podrán deducirse contra cualquier ingreso tributable en Puerto Rico, sujeto a las limitaciones provistas en el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Dichas pérdidas se considerarán como incurridas en el último año contributivo en que el negocio exento disfrutó de exención contributiva sobre ingresos bajo el decreto. No obstante lo anterior, la deducción especial concedida bajo el inciso (c) de esta sección arrastrada por el negocio exento no podrá deducirse contra el ingreso de operaciones no cubiertas por decreto.
(4) El monto de la pérdida neta en operaciones a ser arrastrada se computará conforme a las disposiciones de la Sección 1124 del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, excepto que además de las excepciones, adiciones y limitaciones provistas en dicha sección, la pérdida será ajustada por el ingreso proveniente de las actividades elegibles bajo la sec. 10101(j) de este título.
(5) Deducción por pérdidas en inversiones de capital en un negocio exento.— Cuando un individuo sufra pérdidas por inversiones de capital en un negocio exento cuyo funcionamiento hubiere sido financiado o garantizado por el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico o en el cual éste hubiere invertido fondos, dichas pérdidas le serán admitidas como una deducción bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, dentro del año contributivo en que ocurra la misma, siempre que la inversión hubiere sido autorizada por el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico conforme disponga éste por reglamento. El Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico determinará en qué momento se pierde la inversión.
(e) Deducción especial por inversión en edificios, estructuras, maquinaria y equipo.— Se concederá a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores, la elección de deducir en el año contributivo en que los incurra, en lugar de cualquier capitalización de gastos requerida por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, los gastos totales incurridos después de la fecha de efectividad de esta parte, en la compra, adquisición o construcción de edificios, estructuras, maquinaria y equipo, siempre que dichos edificios, estructuras, maquinaria y equipo: (i) no hayan sido utilizados o depreciados previamente por algún otro negocio o persona en Puerto Rico, y (ii) se utilicen para manufacturar los productos o rendir los servicios por los cuales se le concedieron los beneficios provistos bajo esta parte. La deducción provista en este inciso no será adicional a cualquier otra deducción provista por ley, sino meramente una aceleración de la deducción de los gastos descritos anteriormente. Disponiéndose, que en el caso de maquinaria y equipo previamente utilizada fuera de Puerto Rico, pero no utilizada o depreciada en Puerto Rico previamente, la inversión en dicha maquinaria y equipo cualificará para la deducción especial provista en este inciso solamente si a dicha maquinaria y equipo le resta, a la fecha de su adquisición por el negocio exento, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su vida útil determinada de acuerdo al Código de Rentas Internas de Puerto Rico. El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores, podrá deducir, en el año contributivo en que los incurra, el total de los gastos incurridos después de la fecha de efectividad de esta ley en la remodelación o reparación de edificios; estructuras, maquinaria y equipo, en lugar de cualquier capitalización de gastos requerida por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, tanto en el caso de que dichos edificios, estructuras, maquinaria y equipo hayan sido adquiridos o construidos antes o después dé la fecha de efectividad de esta ley, así como en el caso de que los mismos hayan sido o no utilizados o depreciados por otro negocio o persona antes de su adquisición por el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores. El monto de la inversión elegible para la deducción especial provista en este inciso en exceso del ingreso neto de fomento industrial del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores en el año de la inversión, podrá ser reclamado como deducción en los años contributivos subsiguientes hasta que se agote dicho exceso. No se concederá una deducción bajo este inciso con relación a la inversión en edificios y estructuras, maquinaria y equipo, que disfrute de la deducción especial provista en el inciso (c) de esta sección.
(f) Deducción por compras de productos manufacturados en Puerto Rico.— Se concederá a cualquier negocio exento bajo esta parte, o bajo leyes de incentivos anteriores, una deducción, en alternativa, por la compra de productos manufacturados en Puerto Rico, equivalente al quince por ciento (15%) de las compras de tales productos, reducido por el promedio de las compras de dichos productos realizadas para el año 2000. Esta deducción se concede únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas no relacionadas con el negocio exento. Para fines del cálculo anterior, dichas compras a empresas no relacionadas serán excluidas de las compras totales de productos manufacturados en Puerto Rico realizadas por el negocio exento.
(g) Reglas especiales.—
(1) En aquellos casos en que una partida de gasto cualifique para beneficio bajo más de uno de los incisos anteriores, el negocio exento podrá elegir bajo cuál de ellos tomará beneficio.
(2) En aquellos casos en que un negocio exento tenga derecho a reclamar más de una de las deducciones especiales que se proveen en los incisos (a), (b), (c) y (e) de esta sección, la suma de las cuales, luego de determinar la cuantía a que tendría derecho dicho negocio exento antes de tomar en consideración la limitación basada en el ingreso de fomento industrial, resulta en exceso del ingreso de fomento industrial para dicho año particular, o resulta que el negocio exento no podrá tomar beneficio total de las mismas para dicho año, dicho negocio exento determinará el límite (basado en el ingreso de fomento industrial) a deducir de cada una de las partidas de gastos especiales siguiendo el siguiente orden:
(A) Primero determinará la deducción especial bajo el inciso (a), sin tomar en cuenta el beneficio de esa u otras deducciones especiales provistas en esta sección;
(B) luego determinará la deducción especial bajo el inciso (b), sin tomar en cuenta el beneficio de esa deducción pero tomando en consideración el beneficio de la deducción especial provista en el inciso (a);
(C) luego determinará la deducción especial bajo el inciso (c), sin tomar en cuenta el beneficio de esa deducción pero tomando en consideración el beneficio de las deducciones especiales provistas en los incisos (a) y (b)[, y]
(D) finalmente determinará la deducción especial bajo el inciso (e), sin tomar en cuenta el beneficio de esa deducción pero tomando en consideración el beneficio de las deducciones especiales provistas en los incisos (a), (b) y (c). La suma de las deducciones especiales así determinadas de ninguna forma podrá exceder el ingreso de fomento industrial para el año particular de dicho cómputo.
(3) En el caso de negocios exentos bajo leyes anteriores que estén acogidos a los beneficios de la renegociación provista en la sec. 10107(a) de este título, las deducciones dispuestas en esta sección se aplicarán en su totalidad contra el ingreso de fomento industrial en exceso del ingreso del período base sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos de fomento industrial provista en la sec. 10102(a) de este título, sujeto a las condiciones y limitaciones impuestas para su deducción en los respectivos incisos.