2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 905 - Ley de Incentivos Contributivos de 1998
§ 10105. Exenciones

(a) Exención de contribuciones municipales y estatales sobre propiedad mueble e inmueble.— La propiedad mueble e inmueble del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte en el desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación de la actividad que motiva la exención, así como la propiedad dedicada a fomento industrial, gozará de un noventa por ciento (90%) de exención sobre las contribuciones municipales y estatales sobre la propiedad durante el período correspondiente, según se dispone en el inciso (d) de esta sección.
(b) Exención de patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales.—
(1) Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta parte gozarán de un sesenta por ciento (60%) de exención sobre las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales impuestas por cualquier ordenanza municipal durante los períodos dispuestos en el inciso (d) de esta sección.
(2) Los negocios exentos descritos en la sec. 10101(i)(18) de este título que hayan sido cualificados por el Administrador como compañías de exportación (trading companies) gozarán de un ochenta por ciento (80%) de exención sobre patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales.
(3) Los negocios exentos que sean unidades de servicios bajo la sec. 10101(i)(16) de este título que presten sus servicios a mercados de Centro América y Sur América (región latinoamericana), mercados desde Norte América hasta Sur América (región hemisférica) o a mercados mundiales gozarán de cien por ciento (100%) de exención sobre las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales durante un período de cinco (5) años comenzando a partir de la fecha de comienzo de la exención determinada conforme al inciso (i)(4) de esta sección. Una vez expirado dicho período, aplicarán las disposiciones de la cláusula (1) de este inciso.
(4) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte gozará de exención total sobre las contribuciones municipales o patentes municipales aplicables al volumen de negocios de dicho negocio exento durante el semestre del año fiscal del Gobierno de Puerto Rico en el cual el negocio exento comience operaciones en cualquier municipio, a tenor con la Ley de Patentes Municipales en vigor. Además, los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta parte estarán totalmente exentos de las contribuciones o patentes municipales sobre el volumen de negocios durante los dos (2) semestres del año fiscal o años fiscales del Gobierno de Puerto Rico siguientes al semestre durante el cual comiencen operaciones.
(5) Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta parte y sus contratistas y subcontratistas estarán totalmente exentos de cualquier contribución, impuesto, derecho, licencia, arbitrio, tasa o tarifa impuesta por cualquier ordenanza municipal sobre la construcción de obras a ser utilizadas por dicho negocio exento dentro de un municipio, sin que se entienda que dichas contribuciones incluyen la patente municipal impuesta sobre el volumen de negocios del contratista o subcontratista del negocio exento, durante el término que autorice el decreto de exención contributiva.
(c) Exención de arbitrios estatales.— Además de cualquier otra exención de arbitrios concedida bajo el Subtítulo B del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, estarán totalmente exentos de los arbitrios impuestos bajo dicho Subtítulo B del referido Código, durante el período correspondiente dispuesto en el inciso (d) de esta sección, los artículos introducidos o adquiridos directa o indirectamente por los negocios exentos que sean unidades de servicios bajo la sec. 10101(i)(16) de este título, cuyas operaciones se lleven a cabo para mercados de Centro América y Sur América (región latinoamericana), mercados desde Norte América hasta Sur América (región hemisférica) o mercados munidales, y los siguientes artículos introducidos o adqueridos directa o indirectamente por un negocio que posea un decreto otorgado bajo esta parte:
(1) Cualquier materia prima para ser usada en Puerto Rico en la elaboración de productos terminados, excluyendo cemento hidráulico, petróleo crudo, productos parcialmente elaborados y productos terminados del petróleo y cualquier otra mezcla de hidrocarburos. A los fines de este inciso y de las disposiciones del Subtítulo B del “Código de Rentas Internas de Puerto Rico” que sean de aplicación, el término “materia prima” incluirá:
(A) Cualquier producto en su forma natural derivado de la agricultura o de las industrias extractivas.
(B) Cualquier subproducto, producto residual o producto parcialmente elaborado o terminado.
(C) El azúcar a granel o en unidades de cincuenta (50) libras o más para ser utilizada exclusivamente en la fabricación de productos.
(2) La maquinaria, equipo, y accesorios de éstos que se usen exclusivamente en el proceso de manufactura o en la construcción o reparación de embarcaciones dentro o fuera de los predios de una planta manufacturera; maquinaria, camiones, o montacargas que se utilicen exclusivamente y permanentemente en la conducción de materia prima dentro del circuito del negocio exento; maquinaria, equipo y accesorios utilizados para llevar a cabo el proceso de manufactura o que el negocio exento venga obligado a adquirir como requisito de ley o reglamento federal o estatal para la operación de una unidad industrial.
(3) Todo equipo y maquinaria que un negocio exento tenga que utilizar para cumplir con exigencias ambientales, de seguridad y de salud, para que su negocio pueda operar adecuadamente, estará totalmente exento del pago de arbitrios estatales.
(4) Todo equipo y maquinaria que sea necesario instalar en aquellos negocios dedicados a centros de llamadas o redes (call centers or network) que establezcan sus operaciones en Puerto Rico, irrespectivamente del lugar en Puerto Rico en que cada empleado realice su trabajo.
(5) La maquinaria, equipo, piezas y accesorios usados en los laboratorios de carácter experimental, incluyendo la fase preliminar explorativa de regiones con miras al desarrollo mineralógico de Puerto Rico, y los diques de carena y astilleros para la construcción o reparación de embarcaciones.
(6) El combustible utilizado por el negocio exento en la cogeneración de energía eléctrica, así como los materiales químicos utilizados por el negocio exento en el tratamiento de aguas usadas.
(7) Excepciones.— Los siguientes artículos de uso y consumo usados por el negocio exento, independientemente del área o predio donde se encuentren o de su uso, no se considerarán materia prima, maquinaria o equipo para propósitos de las cláusulas (1) a (3) de este inciso:
(A) Todo material de construcción y las edificaciones prefabricadas.
(B) Todo material eléctrico y los tubos de agua empotrados en las edificaciones.
(C) Los lubricantes, las grasas, las ceras y las pinturas no relacionados con el proceso de manufactura.
(D) Los postes de alumbrado y las luminarias instalados en áreas de aparcamiento.
(E) Las plantas de tratamiento y las subestaciones eléctricas.
(d) Períodos de exención contributiva.—
(e) Designación de zonas de desarrollo industrial.— El Gobernador designará, de tiempo en tiempo y mediante orden ejecutiva, las áreas geográficas a incluirse en las distintas zonas de desarrollo industrial, previa recomendación del Secretario de Estado, del Administrador, del Presidente de la Junta de Planificación, del Secretario de Hacienda, y del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos. Esta designación estará basada en la necesidad del establecimiento de operaciones industriales en el área en particular, tomando en consideración la naturaleza y localización geográfica del área, la disponibilidad de la fuerza obrera, la infraestructura existente y cualesquiera otros factores que afecten el desarrollo económico y social del área o zona a ser designada. El Gobernador también podrá, con la previa recomendación de los funcionarios antes mencionados, reclasificar cualquier área geográfica de una zona a otra cuando los factores que justificaron la inclusión del área en la zona anterior hayan variado, incluyendo las actividades elegibles dedicadas a instalaciones portuarias aéreas y marítimas. La reclasificación no afectará la exención de los negocios exentos ya establecidos en esa área.
(1) Un negocio que haya solicitado un decreto de exención contributiva para establecerse en un área determinada, pero no se haya establecido aún, o la haya obtenido antes de la fecha en que esa área haya sido reclasificada de una zona a otra que cualifique para menos años de exención, tendrá derecho a gozar del período de exención anterior a la reclasificación si se establece en ella dentro de un (1) año a partir de la fecha en que se reclasificó el área. A los fines de esta parte, la fecha de la primera nómina de adiestramiento o producción se considerará como fecha de establecimiento del negocio.
(2) El Gobernador designará las áreas geográficas a incluirse en las zonas de desarrollo industrial que dispone esta parte, antes del 31 de diciembre de 1998. Hasta entonces, serán de aplicación a las concesiones de exención emitidas bajo esta parte aquellas designaciones vigentes a la fecha de efectividad de esta ley según establecidas por las disposiciones de las secs. 10038 a 10052 de este título.
(f) Exención contributiva flexible.— Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta parte tendrán la opción de escoger los años contributivos específicos a ser cubiertos bajo sus decretos en cuanto a su ingreso de fomento industrial cuando así lo notifiquen al Secretario de Hacienda, al Administrador y al Director no más tarde de la fecha dispuesta por ley para rendir su planilla de contribución sobre ingresos para dicho año contributivo, incluyendo las prórrogas concedidas para este propósito. Una vez que dicho negocio exento opte por este beneficio, el período de exención que le corresponda a dicho negocio exento se extenderá por el número de años contributivos que no haya disfrutado bajo el decreto de exención, a voluntad de dicho negocio exento.
(g) Disposiciones aplicables a exención contributiva de negocios de propiedad dedicada a fomento industrial.—
(1) El período durante el cual una propiedad dedicada a fomento industrial perteneció a cualquier subdivisión política, agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico no le será deducido de los períodos a que se hace referencia en el inciso (d) de esta sección y dicha propiedad será considerada para los efectos de esta parte como si no hubiera sido dedicada anteriormente a fomento industrial.
(2) Cuando el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte sea uno de propiedad dedicada a fomento industrial, los períodos a que se hace referencia en el inciso (d) de esta sección no cubrirán aquellos períodos en los cuales la propiedad dedicada a fomento industrial esté en el mercado para ser arrendada a un negocio exento, o esté desocupada, o esté arrendada a un negocio no exento, excepto como se dispone más adelante. Dichos períodos se computarán a base del período total durante el cual la propiedad estuvo a disposición de un negocio exento, siempre que el total de años no sea mayor del que se provee bajo el referido inciso (d) de esta sección, y el negocio exento (propiedad dedicada a fomento industrial) notifique por escrito al Secretario de Hacienda, al Administrador y al Director la fecha en que la propiedad es arrendada por primera vez a un negocio exento y la fecha en que la propiedad se desocupe y se vuelva a ocupar por otro negocio exento.
(3) Cuando el negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte sea uno de propiedad dedicada a fomento industrial, los períodos a que se hace referencia en el inciso (d) de esta sección continuarán su curso normal, aún cuando el decreto de exención del negocio exento que esté utilizando la mencionada propiedad, como resultado de la terminación de su período normal o por revocación de su decreto, venza antes del período de exención de la propiedad dedicada a fomento industrial, a menos que en el caso de revocación se pruebe que en el momento en que tal propiedad se hizo disponible al negocio exento los dueños de la misma tenían conocimiento de los hechos que luego motivaron la revocación.
(h) Interrupción del período de exención.— En caso de que un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte haya cesado operaciones y luego desee reanudarlas, el tiempo que estuvo sin operar no le será descontado del período de exención que le corresponda y podrá gozar del restante de su período de exención mientras esté vigente su decreto de exención contributiva, siempre que el Secretario de Estado determine que dicho cese de operaciones fue por causas justificadas y que la reapertura de dicho negocio exento redundar[ía] en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico.
(i) Fijación de las fechas de comienzo de operaciones y de los períodos de exención.—
(1) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte podrá elegir la fecha de comienzo de operaciones para fines de la sec. 10102(a) de este título mediante la radicación de una declaración jurada con el Director, con copias al Secretario de Hacienda y al Administrador, conjuntamente con la radicación de una declaración jurada expresando la aceptación incondicional de la concesión aprobada al negocio exento al amparo de esta parte. La fecha de comienzo de operaciones para fines de la sec. 10102(a) de este título podrá ser la fecha de la primera nómina para adiestramiento o producción del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte, o cualquier fecha dentro de un período de dos (2) años posterior a la fecha de la primera nómina.
(2) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte podrá posponer la aplicación de la tasa fija provista la sec. 10102(a) de este título por un período no mayor de dos (2) años desde la fecha de comienzo de operaciones fijada bajo la cláusula (1) de este inciso. Durante el período de posposición, dicho negocio exento estará sujeto a la tasa contributiva aplicable bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(3) El período de exención parcial provisto en el inciso (a) de esta sección para la contribución sobre la propiedad dedicada a fomento industrial comenzará el primer día del año fiscal del Gobierno de Puerto Rico subsiguiente al último año fiscal en que el negocio exento estuvo totalmente exento según las disposiciones del inciso (a) de esta sección, la exención parcial por dicho año fiscal corresponderá a la contribución sobre la propiedad poseída por el negocio exento el primero de enero anterior al comienzo de dicho año fiscal.
(4) El período de exención parcial provista en el inciso (b) esta sección para fines de la exención de patentes municipales y contribuciones municipales comenzará el primer día del primer semestre del año fiscal del Gobierno de Puerto Rico subsiguiente a la expiración del período de exención total dispuesto en el inciso (b)(3) de esta sección.
(5) En el caso de negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta parte que hayan estado operando en escala comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios de esta parte, la fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija provista por la sec. 10102(a) de este título será la fecha de radicación de una solicitud con la Oficina de Exención, pero la fecha de comienzo podrá posponerse por un período no mayor de dos (2) años a partir de esta fecha.
(j) Ingreso agrícola no elegible para exención.— En los años en que un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte disfrute de exención contributiva bajo las secs. 10401 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas” de Puerto Rico, no podrá acogerse a las disposiciones de esta parte sobre el ingreso derivado de una actividad agrícola exenta bajo dicha Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas o sobre la propiedad mueble o inmueble utilizada de forma intensiva en dicho negocio agrícola.
(k) Regalías, rentas o cánones (royalties) y derechos de la licencia.— No obstante lo dispuesto por ley, en el caso de pagos efectuados por negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo este capítulo a corporaciones, sociedades o personas no residentes, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de patentes, propiedad intelectual, fórmulas, conocimientos y técnicos y otra propiedad similar, se impondrá y cobrará y dichos pagos estarán sujetos a una contribución del quince por ciento (15%), en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley. El Secretario de Hacienda podrá recomendar la imposición de una contribución menor del quince por ciento (15%), pero nunca menor del dos por ciento (2%), siempre y cuando determine que dicha contribución reducida redunda en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico en consideración a la naturaleza especial del negocio exento en particular, o de cualquier otro beneficio o factor que a su juicio amerite tal determinación. El negocio exento que realiza dicho pago deducirá y retendrá dicha contribución, y la informará y remitirá al Secretario de Hacienda de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(l) Exención de intereses sobre préstamos a negocios pequeños y medianos.— El interés devengado por instituciones financieras en préstamos de $50,000 o menos a negocios pequeños o medianos para su establecimiento o expansión estará totalmente exento de contribución sobre ingresos, siempre que el préstamo cumpla con los requisitos establecidos en el Community Reinvestment Act of 1977, según enmendado, P.L. 95-128, 91 Stat. 1147, y aquellos requisitos que por reglamento establezca el Comisionado de Instituciones Financieras.