2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 905 - Ley de Incentivos Contributivos de 1998
§ 10106. Distribuciones; venta o permuta de acciones

(a) Los accionistas o socios de una corporación o sociedad que es un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte no estarán sujetos a contribución sobre ingresos, sobre distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso de fomento industrial del negocio exento.
(b) Imputación de distribuciones exentas.— La distribución de dividendos o beneficios que hiciere un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte, aun después de expirado su decreto de exención contributiva, se considerará hecha de su ingreso de fomento industrial si a la fecha de la distribución ésta no excede del balance no distribuido de su ingreso de fomento industrial acumulado, a menos que dicho negocio exento, al momento de la declaración, elija distribuir el dividendo o beneficio, total o parcialmente de otras utilidades o beneficios. La cantidad, año de acumulación y carácter de la distribución hecha del ingreso de fomento industrial será la designada por dicho negocio exento mediante notificación enviada conjuntamente con el pago de la misma a sus accionistas o socios y al Secretario de Hacienda mediante declaración informativa no más tarde del 28 de febrero siguiente al año de la distribución.
(c) Venta o permuta de acciones.—
(1) Durante el período de exención.— La ganancia en la venta o permuta de acciones de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte que se efectúe durante su período de exención y que hubiese estado sujeta a contribución sobre ingresos bajo el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico”, estará sujeta a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de la ganancia realizada, si alguna, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por dicho Código. Cualquier pérdida en la venta o permuta de dichas acciones se reconocerá de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(2) Después de la fecha de terminación del período de exención.— La ganancia en caso de que dicha venta se efectúe después de la fecha de terminación de la exención estará sujeta a la contribución dispuesta en la cláusula (1) anterior, pero sólo hasta el monto del valor de las acciones en los libros de la corporación a la fecha de terminación del período de exención (reducido por el importe de distribuciones exentas recibidas sobre las mismas acciones después de dicha fecha), menos la base de dichas acciones. Cualquier remanente de la ganancia o cualquier pérdida, si alguna, se reconocerá de acuerdo [con] las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico en vigor a la fecha de la venta o permuta.
(3) Permutas exentas.— Las permutas de acciones que no resulten en eventos tributables por tratarse de reorganizaciones corporativas se tratarán de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico en vigor a la fecha de la venta o permuta.
(d) Determinación de bases en venta o permuta de acciones.— La base de las acciones de negocios exentos bajo esta parte en la venta o permuta será determinada de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas de Puerto Rico en vigor al momento de la venta o permuta, aumentada por el monto del ingreso de fomento industrial acumulado bajo esta parte.
(e) El Secretario de Hacienda establecerá la reglamentación que sea necesaria para hacer efectivas las disposiciones de esta sección.