2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 905 - Ley de Incentivos Contributivos de 1998
§ 10104a. Crédito por inversión industrial

(a) Regla general.— Sujeto a las disposiciones del inciso (b) todo inversionista podrá reclamar un crédito por inversión industrial igual al cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible hecha después de la aprobación de esta ley, a ser tomado en dos (2) plazos: la primera mitad de dicho crédito en el año en que se realiza la inversión elegible y el balance de dicho crédito, en los años siguientes. Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto por las Secciones 1001 et seq. del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario del Departamento de Hacienda para la radicación de la misma, calificará para el crédito contributivo de esta sección en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de esta sección. Dicho crédito por inversión industrial podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada bajo las Secciones 1001 et seq. del Código de Rentas Internas de Puerto Rico del inversionista, incluyendo la contribución alternativa mínima de la Sección 1017 y la contribución alterna a individuos de la Sección 1011(b) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(b) Cantidad máxima de crédito.— La cantidad máxima de crédito por inversión industrial no excederá de cinco millones (5,000,000) de dólares por negocio exento.
(c) Arrastre de crédito.— Todo crédito por inversión industrial no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.
(d) Todo inversionista deberá solicitar una determinación administrativa del Secretario del Departamento de Hacienda antes de reclamar el crédito por inversión industrial, a fin de que éste determine si la inversión realizada o que se propone realizar cualifica para el crédito contributivo. El Secretario del Departamento de Hacienda podrá requerir como condición a su endoso o aprobación que el inversionista preste una fianza u otra forma de garantía a favor del Secretario del Departamento de Hacienda para responder en caso de que los créditos sean revocados.
(e) Ajuste de base y recobro del crédito por inversión industrial.—
(1) La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión industrial, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.
(2) Luego de la fecha de la determinación descrita en el inciso (d) de esta sección, el Director Ejecutivo determinará la inversión total hecha en el negocio exento. En el caso de que el crédito por inversión industrial tomado por los inversionistas exceda el crédito por inversión industrial computado por el Director Ejecutiva, basado en la inversión total hecha en el negocio exento, dicho exceso se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas en dos (2) plazos comenzando con el primer año contributivo en que el Secretario del Departamento de Hacienda le notifique la cantidad adeudada con relación al crédito tomado en exceso. El Director Ejecutiva notificará al Secretario del Departamento de Hacienda del exceso de crédito tomado por los inversionistas.
(3) Si cualquier negocio exento que dé origen al crédito por inversión industrial cesa operaciones como tal antes del vencimiento de un período de diez (10) años contados a partir del día de la inversión elegible, el inversionista adeudará, como contribuciones sobre ingresos, una cantidad igual al crédito por inversión industrial reclamado por dicho inversionista, multiplicado por una fracción cuyo denominador será diez (10) y cuyo numerador será el balance del período de diez (10) años que requiera este inciso. La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos será pagada en dos (2) plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha del cese de la actividad industrial.
(f) Cesión del crédito por inversión industrial.—
(1) Después de la fecha de la determinación descrita en el inciso (d) de esta sección, el crédito por inversión industrial provisto por esta sección podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista, a cualquiera otra persona.
(2) La base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por inversión industrial cedido, vendido o de cualquier modo traspasado.
(3) El inversionista que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión industrial, así como el adquiriente del crédito por inversión industrial, notificará al Secretario de la cesión mediante declaración a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión industrial. La declaración contendrá aquella información que estime pertinente el Secretario mediante reglamento promulgado a tales efectos.
(4) El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión industrial estará exento de tributación bajo las Secciones 1001 et seq. del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y de toda clase de patentes, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión industrial cedido.
(5) Los compradores de créditos contributivos por inversión industrial estarán exentos de tributación bajo las Secciones 1001 et seq. del Código de Rentas Internas de Puerto Rico por la diferencia entre la cantidad pagada para adquirir dichos créditos y el valor de los mismos.