(a) Crédito por pérdidas de la compañía matriz.— Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte que sea subsidiaria de una compañía matriz estadounidense la cual, después de consolidar los ingresos del negocio exento, refleje una pérdida en su planilla federal consolidada (aplicando el monto de cualquier arrastre de pérdida operacional mediante un método de contabilidad aceptable al Secretario de Hacienda) para un año contributivo en particular, o esté acogida a un procedimiento de quiebra bajo los estatutos federales aplicables, se le podrá conceder un incentivo en la forma de un crédito contra el pago de la contribución sobre ingresos fija aplicable al ingreso de fomento industrial derivado durante el año contributivo de la pérdida. Dicho crédito no excederá el monto de la contribución correspondiente para el año en particular de la pérdida. El mismo se calculará multiplicando la correspondiente contribución por una fracción, cuyo numerador será el empleo promedio del año contributivo en particular y cuyo denominador será el empleo requerido en la concesión de exención contributiva.
(i) La pérdida consolidada deberá ser una pérdida realmente incurrida;
(ii) las deudas de la compañía matriz deberán exceder el justo valor en el mercado de sus activos durante los últimos tres (3) años, por lo cual deberá someter estados financieros auditados por un contador público autorizado que incluyan como información suplementaria el valor en el mercado de los activos, y
(iii) el negocio exento prestará una fianza a ser fijada por el Secretario de Hacienda, la cual podrá incluir aquellas condiciones que aseguren su cobro.
(1) El historial del negocio exento en Puerto Rico, incluyendo su inversión, el número de empleos y su localización;
(2) las pérdidas de la compañía matriz, incluyendo la cuantía, cómo surgieron las pérdidas y cuánto tiempo se proyecta tardará la compañía matriz en absorber dichas pérdidas;
(3) las contribuciones pagadas a Puerto Rico en el pasado y proyectadas en el futuro, y
(4) la posibilidad de que el incentivo será devuelto a Puerto Rico (recaptured).
(b) Crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico.— Si un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte o bajo leyes de incentivos anteriores, compra productos manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, podrá tomar un crédito contra la contribución sobre ingresos de fomento industrial fija provista en la sec. 10102 de este título, igual al veinticinco por ciento (25%) de las compras de tales productos, durante el año contributivo en que se tome el referido crédito, reducidas por el promedio de las compras de dichos productos durante los tres (3) años contributivos anteriores, o aquella parte de dicho período que fuese aplicable, hasta un máximo de veinticinco por ciento (25%) de la referida contribución; este crédito se concederá únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas no relacionadas con el negocio exento, por lo que para fines del cálculo anterior, dichas compras serán excluidas de las compras totales de productos manufacturados en Puerto Rico del negocio exento.
(c) Crédito parcial en el pago de regalías, rentas o cánones (royalties) y derechos de licencia.—
(1) Los negocios exentos descritos en la cláusula (2) de este inciso podrán solicitar al Secretario de Estado, previa la anuencia expresa del Secretario y del Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, que se les autorice acreditar el exceso sobre cien millones de dólares ($100,000,000) de contribuciones anuales retenidas sobre regalías, rentas, cánones (royalties) y derechos de licencia, con respecto a productos de alta tecnología (según se define dicho término en la cláusula (3) de este inciso), contra la contribución impuesta por la sec. 10102 de este título sobre dichos productos de alta tecnología.
(2) Cualificarán para el crédito dispuesto en este inciso aquellos negocios exentos que:
(A) Generen ingresos de fomento industrial derivados de productos de alta tecnología cuya vida útil sea menor de siete años, contados a partir de la fecha de comienzo de producción a escala comercial después del 1ro de enero de 2000;
(B) estén comprendidos dentro de aquellas industrias o segmentos que hayan sido designados por Orden Ejecutiva del Gobernador, con la previa recomendación del Director Ejecutivo y del Secretario, como industria o segmento de alta prioridad para el desarrollo tecnológico e industrial de Puerto Rico, y
(C) paguen regalías, rentas o cánones (royalties) o derechos de licencia a corporaciones, sociedades o personas no residentes, por el uso de patentes o propiedad similar en sus operaciones en Puerto Rico, según se dispone en la sec. 10105(k) de este título.
(3) A los fines de este inciso, el término “producto de alta tecnología” incluirá, pero no estará limitado a, aquellos productos cuya elaboración conlleve el uso de patentes o licencias y requiera un proceso tecnológico basado en principios de las ciencias biológicas, químicas, físicas, de ingeniería o ciencias de computación dirigidas a desarrollar un producto, modelo, fórmula, invento o técnica de una nueva aplicación. El uso de esta tecnología para el desarrollo de principios económicos dirigidos a productos o servicios financieros no cualificará para estos fines. Tampoco cualificarán como productos de alta tecnología, productos que se estén manufacturando en Puerto Rico a la fecha de la solicitud bajo este inciso, o cuyo proceso de manufactura constituya, en todo o en parte, una mera renovación o mejoramiento de un proceso que el negocio exento llevaba a cabo en Puerto Rico a la fecha de la solicitud.
(4) El decreto de exención contributiva del negocio exento al que se autorice el crédito dispuesto en este inciso deberá identificar taxativamente los productos de alta tecnología cuyo ingreso de fomento industrial cualificará para dicho crédito.
(5) El crédito que se dispone en este inciso estará limitado anualmente a la contribución a pagarse en relación con la tasa fija sobre el ingreso de fomento industrial que generen los productos de alta tecnología, según identificados en el decreto de exención contributiva. Cualquier exceso sobre el máximo permitido no podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes a menos que el Secretario de Hacienda autorice dicho arrastre.
(6) El beneficio del crédito provisto en este inciso solamente podrá solicitarse para productos de alta tecnología que hayan comenzado a manufacturarse en Puerto Rico durante años contributivos comenzando en o antes del 31 de diciembre de 2005, y solamente estará disponible por el período de seis (6) años contributivos que comienza el primer día del año contributivo en que el negocio exento comience la producción en escala comercial de los productos de alta tecnología, con respecto a los cuales se solicitó crédito; no obstante, el negocio exento podrá posponer la fecha de comienzo del período de seis (6) años por el cual estará disponible el crédito provisto en este párrafo, al primer día del próximo año contributivo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 15 - Incentivos Industriales Contributivos en General
Parte II - Incentivos Contributivos de 1998
Capítulo 905 - Ley de Incentivos Contributivos de 1998
§ 10102. Tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial
§ 10103. Deducciones especiales
§ 10104a. Crédito por inversión industrial
§ 10106. Distribuciones; venta o permuta de acciones
§ 10107. Renegociaciones, conversiones y extensiones
§ 10108. Transferencia del negocio exento
§ 10111. Exenciones—Denegación, revocación y limitación
§ 10112. Administración; concesión de la exención
§ 10113. Informes requeridos a negocios exentos y a sus accionistas o socios
§ 10114. Decisiones administrativas; finalidad
§ 10115. Cuentas y fondos especiales