2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 905 - Ley de Incentivos Contributivos de 1998
§ 10110. Negocio sucesor

(a) Regla general.— Un negocio sucesor podrá acogerse a las disposiciones de esta parte siempre y cuando:
(1) El negocio exento antecesor no haya cesado operaciones por más de seis (6) meses consecutivos antes de la radicación de la solicitud de exención del negocio sucesor, ni durante el período de exención del negocio sucesor a menos que tal hecho obedezca a circunstancias extraordinarias.
(2) El negocio exento antecesor mantenga su empleo anual promedio para los tres (3) años contributivos que terminan con el cierre de su año contributivo anterior a la radicación de la solicitud de exención del negocio sucesor, o la parte aplicable de dicho período mientras está vigente el decreto otorgado bajo las disposiciones de esta parte del negocio sucesor, a menos que por circunstancias extraordinarias dicho promedio no pueda ser mantenido.
(3) El empleo del negocio sucesor, luego de su primer año de operaciones, sea mayor al veinticinco por ciento (25%) del empleo anual promedio del negocio antecesor a que se refiere la cláusula (2) anterior.
(4) El negocio sucesor no utilice facilidades físicas, incluyendo tierra, edificios, maquinaria, equipo, inventario, suministros, marcas de fábrica, patentes, facilidades de distribución (marketing outlets) que tengan un valor de $25,000.00 o más y hayan sido previamente utilizadas por un negocio exento antecesor. Lo anterior no aplicará a las adiciones a propiedad dedicada a fomento industrial, aun cuando las mismas constituyan facilidades físicas que tengan un valor de $25,000.00 o más y estén siendo, o hayan sido utilizadas por la unidad principal o negocio exento antecesor. No obstante lo anterior, el Secretario de Estado podrá determinar, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la utilización de facilidades físicas o la adquisición de cualquier unidad industrial de un negocio exento antecesor que esté o estuvo en operaciones resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de dichas facilidades, del número de empleos, de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto o de otros factores que a su juicio ameritan tal determinación.
(b) Excepciones.— No obstante lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección, las condiciones del mismo se considerarán cumplidas siempre y cuando:
(1) El negocio sucesor le asigne al negocio exento antecesor aquella parte de su empleo anual que sea necesario para que el empleo anual del negocio exento antecesor se mantenga o equivalga al empleo anual que dicho negocio exento antecesor debe mantener. La asignación aquí dispuesta no estará cubierta por el decreto del negocio sucesor, pero éste gozará, respecto a dicha parte asignada, los beneficios provistos por esta parte, si algunos, que gozaría el negocio exento antecesor sobre la misma como si hubiese sido su propia producción anual. Si el período de exención del negocio exento antecesor hubiese terminado, el negocio sucesor pagará las contribuciones correspondientes sobre la parte de su producción anual que le asigne al negocio exento antecesor.
(2) El negocio sucesor declare como no cubierta por su decreto, a los efectos de la contribución sobre la propiedad, aquella parte de sus facilidades que sea necesaria para que la inversión en facilidades físicas del negocio exento antecesor se mantenga o equivalga a la inversión total en facilidades físicas al cierre del año contributivo de tal negocio exento antecesor anterior a la radicación de la solicitud de exención del negocio sucesor, menos la depreciación de la misma y menos cualquier disminución en la inversión en facilidades físicas que haya ocurrido a la fecha en que se utilicen las disposiciones de esta cláusula, como resultado de una autorización de uso de las mismas bajo las disposiciones del inciso (a)(4) de esta sección. En los casos en que el período de exención del negocio exento antecesor no haya terminado, el negocio sucesor disfrutará de los beneficios provistos por esta parte que hubiere disfrutado el negocio exento antecesor, con respecto a la parte de su inversión en dichas facilidades físicas que para efectos de este párrafo declara como no cubierta por su decreto, si las referidas facilidades las hubiese utilizado en producir su ingreso de fomento industrial.
(3) El Secretario de Estado determine, previa la recomendación de las agencias que rinden informes sobre exención contributiva, que la operación del negocio sucesor resulta en los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las facilidades físicas, del número de empleos, del montante de la nómina, de la inversión, de la localización del proyecto o de cualesquiera otros factores que a su juicio ameriten tal determinación, incluyendo la situación económica por la que atraviesa el negocio exento en particular, y dispensa del cumplimiento total o parcial de las disposiciones del inciso (a) de esta sección, pudiendo condicionar las operaciones según sea conveniente y necesario en beneficio de los mejores intereses de Puerto Rico.