2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 905 - Ley de Incentivos Contributivos de 1998
§ 10101. Definiciones

(a) Ingreso de fomento industrial.—
(1) El ingreso neto de un negocio exento derivado de la operación declarada exenta por esta parte, computado de acuerdo con el Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, ajustado por las deducciones especiales provistas por esta parte.
(2) El ingreso proveniente de las actividades de inversión elegibles descritas en el inciso (j) de esta sección.
(3) El ingreso neto derivado por concepto de la venta de patentes, regalías [y] cualquier otro derecho a recibir ingresos relacionados con actividades o propiedad intangible resultantes de las operaciones declaradas exentas por esta parte.
(4) El ingreso que el negocio exento obtenga como resultado del cambio de moneda en un momento dado y que sea atribuible a la venta de sus productos exentos en países extranjeros.
(5) El ingreso resultante de la distribución de dividendos o beneficios por una corporación o sociedad que es integrante de un negocio exento y que sea atribuible a ingresos de fomento industrial derivado por dicho negocio exento.
(6) El ingreso obtenido de pólizas de seguros por interrupción de negocio, siempre que no haya reducción en el nivel de empleo en el negocio exento como resultado del acto que dio lugar al cobro de tal ingreso.
(b) Propiedad dedicada a fomento industrial.—
(1) Propiedad inmueble, incluyendo terrenos y mejoras, o partes de la misma, así como cualquier adición equivalente a no menos de veinticinco por ciento (25%) del área de la planta principal, dedicada a la explotación de una industria o de un negocio agroindustrial, según definido por reglamentación bajo esta parte, que es puesta a la disposición y utilizada o poseída por un negocio exento en su desarrollo, organización, construcción, establecimiento u operación.
(2) Conjunto de maquinaria y equipo necesario o conveniente para que un negocio exento lleve a cabo la actividad que motiva su concesión de exención contributiva, que sea poseído, instalado o de algún modo utilizado bajo contrato por dicho negocio exento.
(c) Negocio exento.— Un negocio establecido o que será establecido en Puerto Rico por una persona natural o jurídica, o combinación de ellas, organizado bajo un nombre común o no, al que se le ha concedido un decreto de exención contributiva bajo las disposiciones de esta parte o bajo leyes similares anteriores, pero excluyendo hoteles, paradores y otras facilidades especiales, las cuales son negocios exentos bajo leyes anteriores.
(d) Negocio elegible.—
(1) Cualquier unidad industrial que tenga por objetivo la producción de algún producto manufacturado en escala comercial que no hubiese estado en producción antes del 1ro de enero de 1947 en Puerto Rico o que si lo hubiese estado, el mismo no ha sido producido en escala comercial durante los tres (3) años naturales anteriores a la fecha de la solicitud de un decreto de exención contributiva para dicho producto manufacturado.
(2) Cualquier unidad industrial bona fide que se establezca con carácter permanente para producir algún artículo designado bajo esta parte, sujeto a que produzca una cantidad sustancial del mismo en forma continua dentro de un término de tiempo razonable, según recomendado por el Administrador.
(3) Cualquier unidad industrial que normalmente se consideraría negocio elegible bajo las cláusulas precedentes, pero que por motivo de la competencia extranjera causada por los costos bajos de producción y otros factores no le es económicamente posible llevar a cabo en Puerto Rico la operación fabril completa, ya que requiere algún procesamiento o elaboración del producto fuera de Puerto Rico. A los fines de esta cláusula, el Secretario de Estado, según recomendado por el Administrador y el Secretario de Hacienda, podrá determinar que tal unidad industrial es un negocio elegible en vista de la naturaleza de las facilidades, de la inversión, del número de empleos a ser creados en Puerto Rico, del total de la nómina y cualesquiera otros factores especiales que así lo ameriten.
(4) Cualquier unidad de servicios que tenga por objetivo la prestación en escala comercial en Puerto Rico de algún tipo de servicio designado para mercados del exterior, incluyendo mercados en los Estados Unidos, sujeto a que dentro de un término de tiempo razonable rinda en forma continua una cantidad sustancial de tales servicios, según recomendado por el Administrador. También cualifican como actividades elegibles bajo esta parte las operaciones correspondientes a instalaciones portuarias aéreas y marítimas que sean privatizadas en su administración o titularidad o que sean administradas privadamente, y en las cuales los precios de los productos vendidos al detal sean comparables a los niveles de precio para dichos productos en la comunidad en general, siempre que cumplan con los parámetros de inversión, creación de empleos o de estabilidad económica o laboral dispuestos en la sec. 10107(a)(1) este título.
(5) Propiedad dedicada a fomento industrial.
(6) La crianza de animales para usos experimentales en laboratorios de investigaciones científicas, de medicina y usos similares.
(7) Laboratorios de investigación y desarrollo científico o industrial para desarrollar nuevos productos o procesos industriales, o para mejorar los mismos.
(8) La filmación y producción de películas de corto y largo metraje, así como la transmisión de programas de televisión producidos en un noventa por ciento (90%) o más con talento establecido en Puerto Rico siempre que el Secretario de Estado determine, previa la recomendación del Administrador y de las agencias que rinden informes sobre decretos de exención contributiva, que las actividades que conlleva dicha filmación y producción así como la referida transmisión serán de beneficio para la economía en general. El Secretario de Estado, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Administrador, establecerá los términos y condiciones en el decreto, tales como limitar el período y el porcentaje de exención, las contribuciones a ser cubiertas por el decreto, proveer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial mayor a la dispuesta en la sec. 10102(a) de este título, y establecer requisitos de empleo, que sean necesarios y convenientes a tenor con los propósitos de esta parte.
(9) Cualquier unidad industrial establecida después de la aprobación de esta ley que tenga como objetivo principal la producción de energía en escala comercial para consumo en Puerto Rico utilizando fuentes renovables locales, tales como la vegetación y otras formas de la biomasa, los desperdicios sólidos (según este término se define en la sec. 1320(a) del Título 12), la energía solar directa y el viento, sujeto a la condición de que la Administración de Asuntos de Energía del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales deberá aprobar dicha unidad previamente. En caso de unidades que vendan energía a la Autoridad de Energía Eléctrica o sustituyan cantidades sustanciales de energía comprada a ésta, se requerirá también la aprobación previa de la Autoridad.
(10) Actividades de reciclaje parcial que incluyan la recolección, separación, trituración, compactación y almacenamiento de materiales reciclables, según definidos en la sec. 1320(o) del Título 12, que no envuelvan una transformación de dichos materiales o manufactura de nuevos productos, tomando en cuenta las etapas o grado de complejidad del proceso a realizarse. Disponiéndose, que el Secretario de Estado podrá conceder hasta el máximo de beneficios concedidos bajo esta parte previa recomendación de la Autoridad de Desperdicios Sólidos y de las agencias concernidas con el trámite de las solicitudes de exención contributiva.
(11) Actividades de valor añadido relacionadas con la operación del Puerto de las Américas, tales como: almacenaje, consolidación de mercancía y despacho de la misma; reempaque de productos consolidados para el embarque desde el Puerto de las Américas; la terminación de productos semiprocesados para envío a mercados regionales y cualquier otra actividad comercial o de servicio relacionada con la administración y manejo de bienes o productos terminados, semiprocesados o manufacturados que estén asociados con, sean parte de, o discurran a través del Puerto de las Américas; Disponiéndose, que esta elegibilidad estará sujeta a que la actividad de valor añadido generada represente no menos de un setenta por ciento (70%) del negocio total del ente comercial local que reciba el beneficio.
(e) Artículos designados.— Este término comprende las siguientes operaciones fabriles:
(1) Artículos de paja, juncos y fibras, así como cerámicas y flores artificiales.
(2) Artículos deportivos y aparejos para la pesca.
(3) Muelles de cama, colchones y alfombras.
(4) Artículos de cuero o imitación de cuero, así como tenería y terminación de pieles.
(5) Cajas o carrocerías para vehículos de remolque (trailers).
(6) Velas, jabones y pinturas de todas clases.
(7) Productos alimenticios que sean manufacturados o sustancialmente elaborados en escala comercial. En el caso de unidades industriales que estén en operaciones en Puerto Rico antes de radicar su solicitud, la tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial provista en la sec. 10102 de este título sólo será aplicable al ingreso obtenido como resultado del incremento sobre el promedio anual de tales operaciones durante los tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de radicación de la solicitud. El referido ingreso promedio del período base estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos provistas bajo el Código de Rentas Internas de 1994.
(8) Productos derivados de la matanza incluyendo, entre otros, los productos de la matanza de aves y conejos, y los productos de las fábricas de conserva (packing houses) que utilicen los productos derivados de la matanza como materia prima.
(9) Cigarros y cigarrillos.
(10) Perfumes, cosméticos y otros productos de tocador.
(11) Artículos de vestir, siempre que el corte se realice en Puerto Rico, a menos que el Secretario de Estado le exima de ello por causa justificada; medias, guantes y calzado.
(12) Aceites y grasas comestibles.
(13) Pulimento y otra elaboración de piedras preciosas y semipreciosas.
(14) Artículos de vidrio y envases de metal.
(15) Papel cartón, pulpa de cartón y cajas, envases y otros recipientes de cartón, excepto cartón corrugado, cajas, envases y recipientes producidos del mismo.
(16) Alimentos para animales.
(17) La publicación de libros, cuando la impresión de los mismos se realice en Puerto Rico; la impresión y encuadernación de libros, así como otros productos de imprenta siempre que los mismos puedan ser considerados como productos manufacturados en escala comercial. En el caso de unidades industriales que estén en operaciones en Puerto Rico antes de radicar su solicitud, la tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial provista en la sec. 10102 de este título sólo será aplicable al ingreso obtenido como resultado del incremento sobre el promedio anual de tales operaciones durante los tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de radicación de la solicitud. El referido ingreso promedio del período base estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos provistas bajo el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.
(18) Espíritus destilados para exportación y embarque a los Estados Unidos si se consideran productos de Puerto Rico bajo las leyes federales aplicables. El período aplicable será de quince (15) años independientemente del área en que la unidad industrial esté localizada. En caso de que hubiesen sido producidos en Puerto Rico antes de 1975, será elegible para acogerse a las disposiciones de esta parte:
(A) El ingreso obtenido como resultado del incremento sobre la producción anual promedio en galones prueba, para los cinco (5) años del negocio terminados el 30 de junio de 1974;
(B) los bienes muebles e inmuebles adquiridos a partir del 30 de junio de 1975 que sean utilizados para obtener tal incremento, y
(C) las patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales aplicables al volumen de negocio resultante de tal incremento.
(19) Producción de arena derivada de procesos industriales mediante la trituración de la piedra que cumpla con las normas de especificaciones aplicables.
(20) La pesca comercial para suplir materia prima a las enlatadoras o empacadoras establecidas en Puerto Rico y como materia prima en la elaboración de otros productos en Puerto Rico.
(21) Toda clase de muebles, así como artículos de madera que sean tallados, elaborados o torneados, incluyendo souvenirs, adornos, balaustradas, y otros artículos de madera para uso decorativo o funcional.
(22) Procesamiento, doblaje y edición de películas de corto y largo metraje así como la transmisión de programas de televisión, siempre que el Secretario de Estado determine, previa la recomendación del Administrador y de las agencias que rinden informes sobre decretos de exención contributiva, que dichas actividades serán de beneficio para la economía en general. En el caso de estaciones de televisión se impondrá como condición el que la estación de televisión transmita un mínimo de horas semanales de programas filmados y producidos dentro de Puerto Rico equivalente a un veinticinco por ciento (25%) del total de las horas de transmisión de programas de televisión semanales por la estación de televisión. Además, en el caso de estaciones de televisión la tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial provista en la sec. 10102 de este título para propósitos de contribución sobre ingresos sólo será aplicable al ingreso obtenido como resultado de la transmisión de programas de televisión producidos y filmados dentro de Puerto Rico con un noventa por ciento (90%) del talento local. El Secretario de Estado, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Administrador, establecerá los términos y condiciones en el decreto, tales como limitar el período y el porcentaje de exención, las contribuciones a ser cubiertas por el decreto, proveer una tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial mayor a la dispuesta en la sec. 10102(a) de este título, y establecer requisitos de empleo, que sean necesarios y convenientes a tenor con los propósitos de esta parte.
(23) Las siembras y cultivos mediante el proceso de nutricultura (hydroponics), así como el cultivo intensivo de moluscos, crustáceos, peces u otros organismos acuáticos mediante el proceso de acuicultura (aquiculture), siempre que estas operaciones se realicen bajo normas y prácticas aprobadas por el Departamento de Agricultura del Gobierno de Puerto Rico.
(24) Productos transformados en artículos de comercio derivados de materiales reciclables que hayan sido recuperados en Puerto Rico, sujeto a la condición de que contribuyan al objetivo de fomentar la industria de reciclaje en Puerto Rico, previo el endoso de la Autoridad de Desperdicios Sólidos y de las demás agencias concernidas con solicitudes de exención contributiva. Como vía de excepción, en caso de que los materiales reciclables disponibles en Puerto Rico no sean suficientes para satisfacer la demanda requerida de dichos materiales para la operación fabril, el Secretario de Estado, previa recomendación de la Autoridad de Desperdicios Sólidos y de las demás agencias concernidas, podrá autorizar a la unidad industrial solicitante a que importe materiales reciclables para poder cubrir sus necesidades como si hubiesen sido recuperados en Puerto Rico. La Autoridad de Desperdicios Sólidos establecerá un reglamento para esos fines, en el cual incluirá un proceso de registro y certificación en torno a la disponibilidad de materiales reciclables en Puerto Rico.
(f) Producción en escala comercial.— Producción para la venta en el mercado en el curso normal de los negocios, en cantidades y a precios que justifiquen la operación de una unidad industrial o de servicio como un negocio en marcha.
(g) Producto manufacturado.— Incluirá productos transformados de materias primas en artículos de comercio, los artículos designados y cualquier producto con relación al cual operaciones industriales sustanciales se realizan en Puerto Rico que a juicio del Secretario de Estado ameritan se consideren como productos manufacturados bajo esta parte, debido a su naturaleza y extensión, la tecnología requerida, el empleo sustancial que se provea o cualquier otro beneficio que la operación represente para el bienestar de Puerto Rico.
(h) Unidad industrial.—
(1) Planta, fábrica, maquinaria o conjunto de maquinaria y equipo con capacidad para llevar a cabo las principales funciones utilizadas en la producción de un producto manufacturado o artículo designado en escala comercial, o actividades de valor añadido relacionadas con la operación del Puerto de las Américas que hayan sido cualificadas, aún cuando use en común con otras unidades industriales ciertas facilidades de menor importancia tales como parte de edificios, plantas de energía, almacenes, conductores de materiales u otras facilidades de producción de menor importancia, o realice algunas operaciones industriales fuera de dicha unidad industrial. Una unidad industrial podrá subcontratar la producción en Puerto Rico de uno o varios productos o de todo o parte del proceso de manufactura de productos cubiertos bajo el decreto de un negocio exento y el subcontratista también cualificará como una unidad industrial, siempre que el Secretario de Estado determine que tal subcontratación resultará en los mejores intereses de Puerto Rico en consideración a los términos y condiciones que se establezcan en su decreto.
(2) Una unidad industrial podrá usar en común con otras unidades industriales facilidades de mayor importancia, cuando el Secretario de Estado determine que tal uso en común es necesario y conveniente para el desarrollo industrial y económico de Puerto Rico, en vista de la naturaleza de las operaciones, de la inversión adicional y del número de empleos generados.
(3) Cualquier negocio exento que establezca un negocio elegible para manufacturar un artículo separado o distinto de aquél producido por dicho negocio exento, con la maquinaria y equipo necesario para una operación eficiente, adicional a la de cualquier otra operación que haya gozado o esté gozando de exención, con un sistema de contabilidad que refleje claramente las operaciones de dicho negocio elegible de acuerdo a normas y principios de contabilidad generalmente aceptados.
(i) Unidad de servicios.— Oficina, negocio o establecimiento bona fide con su equipo y maquinaria, con la capacidad y la pericia necesarias para llevar a cabo en escala comercial la prestación de un servicio designado para mercados fuera de Puerto Rico, incluyendo mercados en los Estados Unidos, si a juicio del Secretario de Estado tal servicio designado cumple con las disposiciones y propósitos de esta parte, en consideración a la naturaleza del servicio, los conocimientos y la tecnología requerida, así como la aportación que la actividad tendrá al desarrollo de recursos humanos en Puerto Rico y cualquier otro beneficio que la unidad de servicios representa para el bienestar de Puerto Rico. Disponiéndose, que no menos del ochenta por ciento (80%) de los empleados, técnicos y profesionales de la unidad de servicios deberán ser residentes de Puerto Rico.
(1) Distribución comercial y mercantil.
(2) Banco de inversiones (investment banking) y otros servicios financieros.
(3) Publicidad y relaciones públicas.
(4) Consultoría económica, científica o gerencial y de auditoría.
(5) Arte comercial y servicios gráficos.
(6) Sindicatos de noticias.
(7) Ventas por catálogo.
(8) Operaciones de ensamblaje, embotellado y de empaque para exportación.
(9) Centros de procesamiento electrónico de información.
(10) Facilidades portuarias tanto aéreas como marítimas.
(11) Reparación y mantenimiento en general de embarcaciones marítimas y aéreas así como cualquier clase de maquinaria y equipo, incluyendo equipo eléctrico, electrónico y de relojería.
(12) La producción de planos y diseños de ingeniería y arquitectura y servicios relacionados para ser usados en la construcción de proyectos a ser ubicados fuera de Puerto Rico.
(13) Laboratorios fotográficos, dentales, así como de óptica y oftalmología.
(14) Casas prefabricadas en cualquier material.
(15) Centros de mercadeo dedicados principalmente a proveer, mediante cargos por arrendamiento, cargos por servicios u otro tipo de acuerdos, espacio y servicios tales como servicios secretariales, de traducción y de procesamiento de información, comunicaciones, servicios de mercadeo, telemercadeo y otros servicios de consultoría a empresas dedicadas a, o de otra forma relacionadas con, la compra y exportación de productos o prestación de servicios para mercados fuera de Puerto Rico, incluyendo compañías de exportación y mercadeo, consulados agregados y comerciales, agencias gubernamentales responsables por el comercio extranjero, trueque y centros de exhibición de productos y servicios.
(16) Oficinas corporativas centrales o regionales (corporate headquarters) dedicadas a prestar servicios centralizados de contabilidad, finanzas, contribuciones, auditoría, mercadeo, ingeniería, control de calidad, recursos humanos, comunicaciones, procesamiento electrónico de información, y otros servicios gerenciales centralizados, a entidades afiliadas.
(17) Negocio de exportación de productos manufacturados en Puerto Rico.
(18) Compañías dedicadas al tráfico comercial internacional (trading companies).
(A) De la compra de productos dentro o fuera de Puerto Rico y la reventa de dichos productos para su uso, consumo o disposición fuera de Puerto Rico, y
(B) de comisiones derivadas de la venta de productos para su uso, consumo o disposición fuera de Puerto Rico; Disponiéndose, que ninguna parte del ingreso derivado de la venta o reventa de productos para su uso, consumo o disposición en Puerto Rico será considerado ingreso de fomento industrial.
(j) Ingresos de actividades elegibles.—
(1) Los intereses y dividendos sobre fondos elegibles invertidos por el negocio exento en:
(A) Obligaciones emitidas o garantizadas por el Gobierno de Puerto Rico o cualesquiera de sus instrumentalidades o subdivisiones políticas, y préstamos o participaciones en préstamos otorgados o garantizados por éstas.
(B) Préstamos para el financiamiento de la construcción, adquisición o mejoras de viviendas en Puerto Rico.
(C) Préstamos para la construcción, expansión o adquisición de edificios o terrenos, y para la adquisición de maquinaria y equipo o para capital de operaciones utilizados en negocios exentos. El negocio exento prestatario no cualificará para los beneficios de este inciso con respecto a aquellas inversiones que haga, hasta el monto del balance insoluto de sus préstamos para capital de operaciones.
(D) Préstamos para la adquisición de propiedad intangible a ser utilizada por negocios exentos en sus operaciones en Puerto Rico.
(E) Obligaciones emitidas por el Fideicomiso de Conservación de Puerto Rico y por el Fideicomiso de Vivienda y Desarrollo Humano de Puerto Rico, siempre y cuando que al emitir dichas obligaciones el Secretario de Hacienda no haya revocado su determinación de que los mismos son fideicomisos con fines no pecuniarios conforme a los términos y condiciones establecidos por el Comisionado.
(F) Obligaciones de capital o acciones preferidas según autorizadas por las secs. 1 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de Bancos de Puerto Rico”, al igual que obligaciones de capital emitidas por instituciones financieras, siempre que el monto del capital levantado mediante las obligaciones de capital o acciones preferidas emitidas sea invertido en Puerto Rico conforme a los términos y condiciones establecidos por el Comisionado.
(G) Obligaciones emitidas por cualquier subsidiaria de los Farm Credit Banks of Baltimore o de su sucesor el AgFirst Farm Credit Bank dedicada a financiar directa o indirectamente con dichos fondos préstamos agrícolas, así como a agricultores en Puerto Rico, incluyendo préstamos a residentes rurales para financiar vivienda rural; préstamos a cooperativas poseídas y controladas por agricultores y dedicadas al mercadeo o distribución de productos agrícolas, a la compra de materiales, a proveer servicios a negocios agrícolas y a la adquisición de préstamos o descuentos de pagarés ya concedidos.
(H) Préstamos para el financiamiento de operaciones marítimas y aéreas directamente relacionadas con el comercio y la industria de Puerto Rico, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, el dinero utilizado en la construcción, adquisición y operación de todo tipo de embarcación o naves marítimas y aéreas.
(I) Préstamos hechos a corporaciones especiales propiedad de trabajadores.
(J) Acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que sean dueñas u operen negocios turísticos exentos bajo las secs. 6001 et seq. del Título 23, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993”, que constituyan una inversión elegible de acuerdo con la sec. 6001(n) del Título 23.
(K) Acciones de corporaciones o participaciones en sociedades que se establezcan como fondos de capital de inversión bajo las secs. 6001 a 6039 de este título, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico 1993”, siempre y cuando el Fondo invierta por lo menos un veinte por ciento (20%) del total de las aportaciones recibidas en actividades turísticas.
(L) Cualesquiera otras obligaciones o préstamos que designe el Comisionado con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Administrador. Se autoriza al Comisionado a emitir los reglamentos necesarios para la administración de este párrafo, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Administrador.
(M) Notas, pagarés, bonos o cualquier otra evidencia de deuda emitida por el Fideicomiso para Ciencia, Tecnología e Investigación de Puerto Rico establecido mediante escritura pública por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y el Presidente de la Universidad de Puerto Rico como fideicomitentes.
(N) Obligaciones emitidas por Sociedad de Educación y Rehabilitación de Puerto Rico (SER de Puerto Rico), siempre y cuando el mismo obtenga y mantenga una exención bajo la sec. 30471 de este título, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.
(2) Los intereses sobre fondos elegibles depositados o invertidos por el negocio exento en instituciones dedicadas al negocio bancario, asociaciones de ahorro y préstamos, bancos de ahorro, casas de corretaje de valores y otras instituciones similares haciendo negocios en Puerto Rico que el Comisionado, con la aprobación de los miembros del sector público de la Junta Financiera y del Administrador determine que son instituciones elegibles para recibir tales fondos elegibles. La reglamentación sobre instituciones elegibles deberá tomar en consideración, entre otros, los siguientes factores:
(A) Que los fondos elegibles sean invertidos en Puerto Rico o en un país de la Cuenca del Caribe cualificado bajo la Sección 936(d)(4) del Código de Rentas Internas Federal, en vigor al 31 de diciembre de 1994, por las instituciones que reciben los mismos.
(B) Que los referidos fondos se canalicen hacia actividades que propulsen la producción, el ingreso y el empleo en Puerto Rico, tales como préstamos comerciales, industriales, agrícolas, de construcción o para la conservación de recursos naturales.
(3) Los valores que evidencien las inversiones que cualifiquen bajo este inciso estarán totalmente exentos del pago de la contribución sobre propiedad. Además, el ingreso obtenido de dichas inversiones estará totalmente exento de contribución sobre ingresos, patentes municipales, arbitrios municipales y otras contribuciones municipales. La expiración del período de exención o extensión bajo esta parte del prestatario o del prestamista, antes del vencimiento del préstamo o aún cuando el período de exención del prestatario no haya comenzado, no impedirá que el interés pagado por el prestatario o devengado por el prestamista sea tratado como ingreso de fondos elegibles bajo esta parte.
(4) Para propósitos de este inciso, el término “fondos elegibles” incluirá los fondos generados en la actividad industrial o de servicios cubierta por su decreto de exención bajo esta parte (incluyendo la extensión bajo la sec. 10107(c) de este título y los años tributables cubiertos por la opción de la sec. 10105(f) de este título) o disposiciones similares de leyes anteriores, además de los ingresos que haya recibido o acumulado sobre tales fondos durante el tiempo que los mismos hayan sido invertidos en Puerto Rico o en el extranjero antes del 1ro de octubre de 1976.
(k) Negocio exento antecesor.—
(1) Cualquier negocio que esté o estuvo exento bajo esta parte o leyes anteriores para la realización de una actividad económica sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio sucesor, y
(2) es o fue poseído en un veinticinco por ciento (25%) o más de sus acciones emitidas y en circulación u otro interés en propiedad, por el negocio sucesor o por cualesquiera de los accionistas o propietarios del negocio sucesor que posean un veinticinco por ciento (25%) o más de las acciones u otro interés en propiedad del negocio sucesor. Este último requisito no es de aplicación cuando se hace referencia a negocio exento antecesor en la sec. 10110(a)(4) de este título.
(A) La tenencia de acciones, u otro interés en propiedad se determinará de acuerdo a las reglas concernientes a la tenencia de acciones de corporaciones o de participación en sociedades bajo el Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”.
(B) Si cualesquiera de los accionistas o propietarios de un negocio sucesor afectados por dichas reglas pudiesen probar, a satisfacción del Secretario de Hacienda, que el capital invertido o a invertirse en el negocio sucesor no proviene directa o indirectamente de sus cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta o de sus hermanos sino que proviene de su propio peculio, tales reglas no le serán aplicables.
(l) Negocio sucesor.— Cualquier negocio que obtenga un decreto bajo esta parte para la realización de una actividad económica sustancialmente similar a la especificada en el decreto de un negocio exento antecesor.
(m) Concesión de exención contributiva industrial.— Tendrá el mismo significado que “decreto de exención”, “exención contributiva” o meramente “exención” o “decreto”, pudiéndose usar indistintamente según convenga para fines de la ilustración de lo que el texto dispone.
(n) Circunstancias extraordinarias.— Cualquier causa de naturaleza excepcional tales como huelgas, guerras, acción del Gobierno o de los elementos, fuego y otros, o cualquier otra causa fuera del control del negocio sucesor o del negocio exento antecesor.
(o) Inversionista.— Significa cualquier persona que haga una inversión elegible.
(p) Inversión elegible.—
(1) Significa la cantidad de efectivo utilizado para la compra de la mayoría de las acciones de la participación social o de los activos operacionales de un negocio exento que esté en proceso de cerrar operaciones en Puerto Rico, y/o el efectivo aportado a dicho negocio para la: (i) construcción o mejoras de las facilidades físicas, y (ii) compra de maquinaria y equipo. Cualquier otra inversión que no sea utilizada directamente y en su totalidad para los propósitos descritos en esta cláusula quedará excluida de la definición de inversión elegible de este capítulo.
(2) El término “inversión elegible” no incluirá una inversión efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio exento o por sus activos.
(q) Crédito por inversión industrial.— Significa el crédito concedido por la sec. 10104a de este título.
(r) Definiciones de otros términos.— Para fines de esta parte, “Gobernador” significa el Gobernador de Puerto Rico; “Administrador” significa el Administrador de Fomento Económico; “Director” significa el Director de la Oficina de Exención Contributiva Industrial; “Comisionado” significa el Comisionado de Instituciones Financieras creado por las secs. 2001 et seq. del Título 7; “Junta Financiera” significa la Junta Financiera adscrita a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras creada por las secs. 2001 et seq. del Título 7; “Oficina de Exención” significa la Oficina de Exención Contributiva Industrial; “Código de Rentas Internas de Puerto Rico” significa el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994; “Código de Rentas Internas Federal” significa el Código de Rentas Internas Federal de 1986, Pub. Law 99-514, 68A Stat. 3, según enmendado.