2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 905 - Ley de Incentivos Contributivos de 1998
§ 10102. Tasa fija de contribución sobre el ingreso de fomento industrial

(a) Tasa fija.—
(1) Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta parte estarán sujetos a una contribución sobre ingresos fija de siete por ciento (7%) sobre su ingreso de fomento industrial, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en la sec. 10101(j) de este título, durante todo el período correspondiente según se dispone y a partir de la fecha de comienzo de operaciones que se determine bajo los incisos (d) e (i) de la sec. 10105 de este título, respectivamente, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, dispuesta por ley. En ausencia de disposición en contrario, dicha contribución se pagará en la forma y manera que disponga el Código de Rentas Internas de Puerto Rico para el pago de las contribuciones sobre ingresos en general. Los negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta parte podrán gozar de una tasa fija menor del siete por ciento (7%) dispuesto en esta cláusula, la cual no podrá ser menor de dos por ciento (2%), siempre que el Secretario de Estado, previa recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, determinen que dicha tasa reducida redunda en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico en consideración de la naturaleza especial del negocio exento en particular, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provea, o de cualquier otro beneficio o factor que a su juicio amerite tal determinación.
(A) No obstante lo dispuesto en la cláusula (1), la tasa fija podrá ser reducida a menos de dos por ciento (2%) siempre y cuando el Secretario de Estado, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial y su Junta de Directores, determinen que el negocio exento constituye una industria medular pionera en Puerto Rico, con una tecnología novedosa o innovadora que no ha sido utilizada en Puerto Rico, con anterioridad al 1 de enero de 2000, la cual tendrá un impacto económico significativo en el desarrollo industrial y económico de el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La determinación de si una industria medular pionera tendrá un impacto económico significativo se tomará a base de factores reales tales como la naturaleza del empleo a ser creado y la inversión sustancial en planta, maquinaria y equipo, la concentración sustancial de la producción de uno (1) o más productos para el mercado internacional, el desarrollo de niveles altos de destrezas científicas, tecnológicas y gerenciales de sus empleados, además de la integración de la investigación y desarrollo y mejoras tecnológicas como parte importante de dichas operaciones industriales, así como el impacto contributivo en general, incluyendo el pago de contribuciones retenidas en el origen sobre las regalías cuando la nueva tecnología es transferida para ser usada en Puerto Rico, y sobre el pago de derechos de licencias, rentas y cánones.
(B) La tasa fija menor de dos por ciento (2%) se concederá inicialmente por cinco (5) años, cuyo período podrá extenderse por cinco (5) años adicionales si el negocio exento ha cumplido sustancialmente con los parámetros antes expresados, siempre que así lo recomiende el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial y el Secretario de Hacienda. El remanente del período de exención del negocio exento, si alguno, tributará a la tasa mínima de dos por ciento (2%), de conformidad con las disposiciones de los incisos (d) e (i) de la sec. 10105 de este título.
(2) Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte que manufacture textiles, artículos de vestir fabricados en tela u otros materiales, artículos de cuero o imitación de cuero y calzado y/o dedicado al enlatado de pescado, estará sujeto a una contribución sobre ingresos fija de cuatro por ciento (4%) sobre su ingreso de fomento industrial, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en la sec. 10101(j) de este título, durante todo el período correspondiente según se dispone y a partir de la fecha de comienzo de operaciones que se determine bajo los incisos (d) e (i) de la sec. 10105 de este título, respectivamente, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por ley, si alguna. Los negocios exentos bajo esta cláusula podrán gozar de una tasa fija menor del cuatro por ciento (4%) dispuesto en esta cláusula, la cual no podrá ser menor de dos por ciento (2%) siempre y cuando el Secretario de Estado, previa recomendación favorable del Secretario de Hacienda y del Administrador, determine que dicha tasa reducida redunda en beneficio de los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico, en consideración de la naturaleza especial del negocio exento en particular, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo provea, o de cualquier otro beneficio o factor que a su juicio ameriten tal determinación.
(3) Cualquier negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta parte y que esté localizado o localice sus operaciones en Vieques o en Culebra, o cualquier otro municipio con una situación económica o de desempleo similar a dichos municipios estará totalmente exento del pago de contribuciones sobre ingresos sobre el ingreso de fomento industrial proveniente de dichas operaciones durante los primeros diez (10) años del período correspondiente según se dispone y a partir de la fecha de comienzo de operaciones que se determine bajo los incisos (d) e (i) de la sec. 10105 de este título. El remanente del período de exención del negocio exento tributará a la tasa fija de dos por ciento (2%) en lugar de cualquier otra contribución, si alguna.
(4) Todo negocio exento que sea una unidad de servicios que posea un decreto de exención contributiva otorgado bajo la sec. 10101(i)(16) de este título, estará sujeto a una contribución sobre ingresos fija de cuatro por ciento (4%) sobre el ingreso de fomento industrial proveniente de operaciones que cubran mercados de Centro América y Sur América (región latinoamericana) exclusivamente, o de dos por ciento (2%) sobre el ingreso de fomento industrial proveniente de operaciones que cubran el mercados desde Norte América hasta Sur América (región hemisférica) o el mercado mundial. Para tener derecho a la tasa contributiva aquí dispuesta, la unidad de servicios, además de cumplir con todos los requisitos de los incisos (d) e (i) de la sec. 10101 de este título y con los términos y condiciones de su decreto de exención contributiva, deberá crear y mantener en todo momento un empleo promedio mínimo de quince (15) personas en la prestación del servicio sujeto a la tasa especial dispuesta en esta cláusula. Estos empleos no podrán incluir a los empleados de cualquier otro negocio, si alguno, que lleve o pudiera llevar a cabo la unidad de servicios, sus afiliadas, firmas relacionadas, sus accionistas o socios, ni empleados que presten estos servicios para mercados en Puerto Rico.
(5) El ingreso de fomento industrial proveniente de las inversiones elegibles bajo la sec. 10101(j) de este título estará totalmente exento de contribución sobre ingresos.
(b) Crédito para accionistas que sean individuos.— Los accionistas o socios de negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta parte que sean individuos tendrán derecho a un crédito contra la contribución sobre ingresos impuesta bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, igual al treinta por ciento (30%) de su participación proporcional en la tasa fija de contribución sobre ingreso de fomento industrial pagada por el negocio exento bajo esta sección. El crédito no utilizado por los accionistas o socios que sean individuos en un año contributivo podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes, hasta que se agote dicho crédito.