2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 10 - Aseguradores No Autorizados
§ 1007a. Aseguradores elegibles de líneas excedentes

(1) Ningún corredor de seguros de líneas excedentes tramitará un contrato de seguros con un asegurador no autorizado que no sea un asegurador de líneas excedentes elegibles según se dispone en esta sección. Ningún asegurador no autorizado será o se considerará un asegurador de líneas excedentes elegible a menos que el Comisionado determine que es elegible de conformidad con las siguientes condiciones:
(a) La condición de elegibilidad del asegurador deberá solicitarla por escrito al Comisionado un corredor de líneas excedentes con licencia como tal.
(b) El asegurador no autorizado deberá presentar al Comisionado evidencia satisfactoria de que es, a la sazón, un asegurador autorizado en el Estado o país de su domicilio para la clase o clases de seguro que se propone de ese modo contratar y deberá haber sido tal asegurador por un término no menor de los cinco (5) años inmediatamente anteriores; o deberá ser una subsidiaria poseída totalmente por un asegurador autorizado en Puerto Rico o un asegurador elegible de líneas excedentes que haya sido así elegible por un término no menor de los cinco (5) años inmediatamente anteriores.
(c) Antes de concederse elegibilidad, el corredor de seguros de líneas excedentes o el asegurador no autorizado presentarán al Comisionado una copia debidamente autenticada de su estado anual de situación financiera más reciente, en inglés o en español, con todos los valores monetarios expresados en moneda de Estados Unidos y conteniendo cualquier otra información adicional relacionada con el asegurador que el Comisionado pueda requerir.
(d) Si es un asegurador no autorizado extranjero, organizado con arreglo a las leyes de un estado de los Estados Unidos, deberá:
(i) Tener un capital y excedente para tenedores de pólizas no menor de quince millones (15,000,000) de dólares y estar autorizado a tramitar seguros en su estado de domicilio para la clase o clases de seguro que se propone contratar.
(ii) El Comisionado podrá hacer una determinación afirmativa de elegibilidad a un asegurador no autorizado que no posea el capital y el excedente establecido en el párrafo (i) de este cláusula, tomando en consideración factores como el capital y excedente de la compañía matriz, ingresos de suscripción, tendencias de inversión, récords, comportamiento en el mercado y reputación dentro de la industria. En ningún caso, el Comisionado hará una determinación afirmativa de elegibilidad cuando el capital y excedente del asegurador no admitido sea menos de cuatro millones quinientos mil (4,500,000) dólares.
(e) Si es un asegurador extranjero, no organizado con arreglo a las leyes de un estado de Estados Unidos, deberá:
(i) Estar incluido en el Quarterly Listing of Alien Insurers que mantiene la NAIC.
(ii) De no estar incluido en el Quaterly Listing of Alien Insurers de la NAIC, el asegurador no autorizado deberá tener un capital y excedente para tenedores de pólizas no menor de quince millones (15,000,000) de dólares y deberá también depositar con el Secretario de Hacienda de Puerto Rico, o en un banco debidamente autorizado para operar en Puerto Rico, la cantidad determinada por el Comisionado de Seguros, que será establecida en periodos anuales y en base al volumen de suscripción del asegurador. En todo caso, la cantidad no será menor de cincuenta mil (50,000) dólares o, si fuere un grupo de aseguradores, dicho depósito será por una cantidad no menor de trescientos mil (300,000) dólares. Dichas cantidades serían para la protección de todos los tenedores de pólizas y acreedores del mencionado asegurador extranjero en Puerto Rico. Cualquier fondo así establecido consistirá en obligaciones públicas de Puerto Rico, de Estados Unidos, o cualquier estado, condado, o municipio del mismo, o del Dominio del Canadá, o en otras inversiones de la misma naturaleza, clase y calidad de las que se consideran elegibles para similares fondos por aseguradores de Puerto Rico de conformidad con las secs. 648 a 662 de este título.
(f) El asegurador no autorizado deberá gozar de buena reputación y deberá prestar servicios con razonable prontitud a sus tenedores de pólizas en cuanto al pago de pérdidas y reclamaciones justas.
(g) Ningún asegurador no autorizado será elegible si su administración es incompetente o no confiable, o si careciere de experiencia en la administración de compañías de seguros, de tal suerte que las operaciones que se proponga llevar a cabo resulten arriesgadas para el público asegurado, o si el Comisionado tiene buena razón para creer que está directa o indirectamente afiliado, mediante posesión, control, transacciones de reaseguro o relaciones de seguro o comerciales, a cualquier persona o personas cuyas operaciones comerciales obren o hayan obrado en detrimento para los tenedores de pólizas, accionistas, inversionistas, acreedores o el público en general.
(h) Ningún asegurador no autorizado será elegible si fuere propiedad o estuviere controlado financieramente, total o parcialmente, por cualquier gobierno o agencia gubernamental, o si fuere administrado por o para beneficio de tal gobierno o agencia.
(2) El Comisionado publicará de cuando en cuando una lista de todos los aseguradores de líneas excedentes elegibles y enviará por correo a cada corredor de seguros de líneas excedentes, a su última dirección registrada en la Oficina del Comisionado, una copia de la misma.
(3) No se entenderá que esta sección impone al Comisionado el deber o la responsabilidad de determinar la situación financiera actual o las prácticas relacionadas con el manejo de reclamaciones de un asegurador no autorizado y la condición de elegibilidad, si el Comisionado la concede, sólo indicará que el asegurador parece operar sobre una base financiera firme y que sigue prácticas satisfactorias en el manejo de reclamaciones y que el Comisionado no tiene evidencia confiable en contrario.
(4) Cuando un riesgo en particular de seguro de líneas excedentes no pueda asegurarse total o parcialmente con los aseguradores elegibles de líneas excedentes, el corredor de seguros de líneas excedentes podrá presentar al Comisionado un afidávit suplementario exponiendo los hechos e informando que aquella parte del riesgo que no pueda asegurarse como ya se ha dicho se está gestionando con un asegurador o aseguradores no autorizados, cuyo nombre dará, por las cantidades y por cientos indicados en el afidávit. Dicho asegurador o aseguradores inelegibles no autorizados, sin embargo, depositarán con el Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través del Comisionado, antes de aceptar el riesgo, la suma de veinte mil dólares ($20,000) en efectivo o valores elegibles, según se dispone en el inciso (1)(d) de esta sección, de igual valor en el mercado, los cuales serán retenidos por el Secretario de Hacienda únicamente para beneficio de los acreedores y tenedores de pólizas del asegurador y el corredor de seguro de líneas excedentes obtendrá de dicho asegurador no autorizado, presentándole al Comisionado una copia certificada de su estado anual de situación financiera más reciente. Si se hace el depósito y el estado de situación revela, incluyendo capital y excedente, activos netos admitidos de por lo menos quinientos mil dólares ($500,000), de los cuales por lo menos trescientos mil dólares ($300,000) sean activos líquidos admitidos, el corredor de seguro de líneas excedentes podrá proceder a tramitar el contrato de seguro. Cuando un riesgo de seguro o parte del mismo se tramita con un asegurador inelegible no autorizado, como aquí se dispone, la póliza o el resguardo provisional, si lo hubiere, contendrá en su faz la siguiente anotación en forma conspicua y con letra roja: “Todos o parte de los aseguradores que participan en este seguro no han sido autorizados para gestionar negocios en Puerto Rico ni han sido aprobados como aseguradores de líneas excedentes por el Comisionado de Seguros de este Estado Libre Asociado. La tramitación de este seguro por un corredor de seguros de líneas excedentes con licencia no deberá interpretarse como que el Comisionado de Seguros de Puerto Rico aprueba dicho asegurador.”
(5) Ningún asegurador elegible de líneas excedentes efectuará un seguro de este tipo sobre ninguna persona, propiedad u otro objeto material del seguro, residente, ubicado o para llevarse a cabo en Puerto Rico, si no es por conducto de un corredor de líneas excedentes autorizado conforme lo dispuesto en la sec. 1011 de este título.