(1) La entrega, el otorgamiento o la gestión de un contrato de seguro por correo o de otro modo, dentro de Puerto Rico, por un asegurador no autorizado, o el cumplimiento en Puerto Rico de cualquier otra diligencia o transacción, en conexión con dicho seguro, por dicho asegurador, o a favor del mismo, se considerará que constituye un nombramiento hecho por dicho asegurador [a] favor del Comisionado como su apoderado, y éste podrá ser notificado de todo procedimiento legal instituido en Puerto Rico en cualquier acción o recurso que se entablare contra dicho asegurador como resultado de tal contrato o negocio o en cualquier acción o recurso que se entablare para obtener la nulidad de dicho contrato.
(2) Dichos emplazamientos se notificarán de acuerdo con las disposiciones de la sec. 328 de este título, a las cuales quedarán sujetos en cualquiera otro respecto. Además de emplazar al Comisionado, el abogado del demandante deberá enviar la notificación con copia del procedimiento, dentro de diez días después de efectuado el emplazamiento, al asegurador demandado, a su último sitio de negocios conocido, por correo certificado. El acuse de recibo del asegurador demandado o el recibo de registro expedido por la oficina de correos donde se depositó la notificación, y la declaración jurada del abogado del demandante demostrando su cumplimiento con este inciso, se presentarán en el tribunal donde dicha acción estuviere pendiente para la fecha en que el asegurador demandado deba comparecer, antes o dentro del tiempo adicional que el tribunal concediere. No se dictará con arreglo a esta sección ninguna sentencia en rebeldía contra dicho asegurador antes de haber expirado treinta días de haberse presentado dicha declaración jurada. El emplazamiento de dicho asegurador, de conformidad con esta sección, será tan válido y efectivo como si se hiciera personalmente al demandado en Puerto Rico.
(3) Los medios provistos en esta sección para el emplazamiento de un asegurador no deberán considerarse como que excluyen cualquier otro medio legal de emplazamiento.
(4) El asegurador emplazado con arreglo a la sec. 1006 de este título tendrá el [derecho] a comparecer y a defenderse de dicha acción y emplear abogados y otras personas en Puerto Rico para que lo ayuden a defenderse o a llegar a un arreglo.
(5) Esta sección no se aplicará al seguro de líneas excedentes legalmente obtenido de aseguradores no autorizados, según se dispone en esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 10 - Aseguradores No Autorizados
§ 1001. Representación de aseguradores no autorizados, prohibida
§ 1002. Recurso judicial denegado
§ 1003. Validez de contratos efectuados ilegalmente
§ 1005. Emplazamiento de aseguradores no autorizados
§ 1006. Defensa de aseguradores no autorizados
§ 1007. Seguros de líneas excedentes
§ 1007a. Aseguradores elegibles de líneas excedentes
§ 1007a-1. Proceso de circulación de riesgos de propiedad y contingencia comercial
§ 1007b. Retiro de elegibilidad de asegurador no autorizado
§ 1008. Declaración jurada e informe del corredor
§ 1009. Disposiciones especiales en pólizas de seguros de líneas excedentes
§ 1010. Seguro de líneas excedentes válido
§ 1011. Licencia a corredores de seguros de líneas excedentes; fianza
§ 1012. Corredor puede aceptar negocios
§ 1013. Contribución sobre seguros de líneas excedentes
§ 1013a. Falta de pago de contribuciones
§ 1014. Deberes generales del corredor
§ 1015. Responsabilidad del corredor hacia el asegurado
§ 1016. Revocación de licencia al corredor