(1) A una sociedad o corporación sólo se le extenderá licencia como productor, agente general, ajustador, consultor, o intermediario de reaseguro, sujeto a los siguientes requisitos:
(a) En el caso de una sociedad, cada socio o miembro deberá aparecer en dicha licencia y reunir los requisitos de la misma como si fueren tenedores de licencia individual. Sólo se extenderá licencia a nombre de una sociedad cuando se pruebe, a satisfacción del Comisionado, qué razón social ha sido inscrita en el Registro Mercantil.
(b) En el caso de una corporación, por lo menos uno (1) de sus directores deberá aparecer en la licencia y reunir los requisitos de la misma como si fuere tenedor de licencia individual. Asimismo, cada persona designada para actuar a nombre de la corporación en una o más de las clases autorizadas con arreglo a la licencia, deberá aparecer en la licencia y reunir los requisitos de la misma en cuanto a tales clases como si fuere un tenedor de licencia individual. Tales personas designadas para actuar a nombre de la corporación en relación con una clase o más clases de seguros en particular, sólo podrán tramitar o contratar, a nombre de ésta, dicha clase o clases de seguros. Por lo tanto, ninguna de las personas designadas para actuar a nombre de la corporación podrá contratar más clases de seguros que aquellas para las cuales se les ha autorizado bajo la licencia de la corporación. Sólo se expedirá licencia a una corporación que esté organizada con arreglo a las leyes de Puerto Rico y mantenga su sede principal de negocios en Puerto Rico. Los demás directores, oficiales y aquellos accionistas que posean, directa o indirectamente, un interés económico sustancial en la corporación, deberán reunir los requisitos enumerados en la sec. 949m de este título.
(c) Cuando la entidad a ser licenciada sea una cooperativa de ahorro y crédito, organizada con arreglo a las leyes de Puerto Rico, por lo menos un (1) oficial ejecutivo deberá aparecer en la licencia y reunir los requisitos de la misma como si fuere tenedor de licencia individual. Asimismo, cada persona a ser designada para actuar a nombre y en representación de la cooperativa en la tramitación de una o más clases de seguros, autorizadas con arreglo a la licencia, deberá aparecer en la licencia y reunir los requisitos en cuanto a tal clase o clases de seguros como si fueren tenedores de licencia individual. Tales personas sólo podrán tramitar a nombre de la cooperativa la clase o clases de seguros para las cuales fueron autorizados. Disponiéndose, que a la cooperativa sólo se le expedirá licencia de productor conforme dispone la sec. 949m de este título, y sólo con respecto a aseguradores cooperativos autorizados con arreglo a este Código.
(d) Cualquier corporación subsidiaria de una cooperativa de ahorro y crédito que solicite licencia estará sujeta a las disposiciones de la cláusula (b) de este inciso.
(2) A una sociedad o corporación no podrá extenderse licencia a menos que se pruebe, a satisfacción del Comisionado, que los negocios que se propone llevar a cabo están legalmente dentro del alcance del contrato de sociedad o de los artículos de incorporación.
(3) Salvo las excepciones contenidas en la sec. 951m de este título, sólo podrán ser objeto de designación en la licencia de la sociedad o corporación aquellas personas que residan en Puerto Rico. Una persona que sea designada para actuar como persona autorizada en la licencia de una sociedad o corporación, hasta tanto cese su capacidad como tal, no podrá, a su vez, representar a otra sociedad o corporación u obtener licencia de clase alguna en su carácter individual.
(4) El Comisionado cobrará por cada persona en exceso de tres (3), que sea designada en la licencia de productor o de agente general de la sociedad o corporación, los derechos dispuestos en la sec. 701 de este título para la licencia individual de productor o para la licencia de agente general, según sea el caso. En el caso de una licencia de ajustador o consultor, el Comisionado cobrará por cada persona, en exceso de una (1), que sea designada en la licencia de la sociedad o corporación, los derechos dispuestos en la sec. 701 de este título para las licencias de ajustador o consultor, según sea el caso.
(5) La sociedad o corporación tenedora de licencia deberá notificar al Comisionado de cualquier solicitud de quiebra, disolución voluntaria, fusión o consolidación y cualquier cambio en sus miembros, directores y funcionarios, al igual que en cualquiera de las personas designadas en su licencia, no más tarde de quince (15) días contados a partir de la fecha de la solicitud, transacción o cambio. La notificación deberá acompañarse de toda la documentación que acredite la transacción realizada. La información aquí requerida se mantendrá en forma confidencial y no estará sujeta a inspección pública.
(6) El Comisionado podrá, mediante regla o reglamento, establecer requisitos adicionales a los aquí contenidos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
§ 949. Declaración de propósito
§ 949b. Representante autorizado, definición
§ 949c. Responsabilidad del productor hacia el asegurado
§ 949c-1. Intermediario de reaseguro, definición
§ 949c-2. Reglamentación, intermediarios de reaseguro
§ 949d. Solicitador, definición
§ 949e. Agente general, definición
§ 949g. Consultor de seguros, definición
§ 949i. Licencia requerida; incompatibilidad
§ 949j. Comisión por gestión de negocios—Pago y aceptación
§ 949l. Notificación de nombramiento de productores
§ 949m. Licencia—Requisitos generales
§ 949n. Licencia—Negocio controlado
§ 950. Licencia—Solicitudes; número requerido
§ 950b. Licencia—Examen; alcance
§ 950c. Licencia—Examen; forma, lugar, período de espera y derechos
§ 950e. Licencia—Limitada por tipo de riesgos
§ 950g. Licencia—Sociedades y corporaciones
§ 950h. Licencia—Venta de productos variables
§ 950j. Productor—Alcance de la licencia
§ 951. Productor—Prueba de responsabilidad financiera
§ 951b. Agente general—Licencia
§ 951c. Agente general—Nombramiento
§ 951d. Solicitador—Requisitos
§ 951f. Solicitador—Autoridad; responsabilidad
§ 951g. Consultor de seguros—Requisitos
§ 951h. Consultor de seguros—Revocación, suspensión o denegación de licencia
§ 951k. Máquinas vendedoras de seguros
§ 951l. Venta de seguros por Internet
§ 951m. Productor, ajustador o intermediario de reaseguro no residente—Licencia
§ 951n. Productor no residente—Limitaciones impuestas
§ 951o. Productor no residente—Emplazamiento
§ 951q. Deberes de conducta de los ajustadores
§ 952. Ajustador—Derechos especiales para ajustar
§ 952b. Ajustador—Informe sobre pérdidas
§ 952b-1. Contrato entre el ajustador público y el asegurado o reclamante
§ 952b-2. Reglamentación, ajustador
§ 952f. Libros y documentos requeridos
§ 952h. Cobro y contabilidad de primas
§ 953. Traspaso de negocio; comisiones
§ 953b. Expiración y renovación de licencias
§ 953c. Cancelación de licencia de productor
§ 953d. Licencia provisional—Expedición
§ 953e. Licencia provisional—Duración, limitaciones
§ 953f. Licencia—Denegación, suspensión, revocación
§ 953g. Licencia—Procedimiento para suspensión, revocación o denegación