El Secretario podrá prescribir, mediante reglamentación, las condiciones bajo las cuales las carnes y los productos alimenticios de la carne, susceptibles de ser usados como alimento humano, deberán ser almacenados o de otra forma manipulados por toda persona dedicada al negocio de compra, venta, refrigeración, congelación, almacenamiento o transportación, en o para el comercio intraestatal de tales artículos, siempre y cuando el Secretario considere necesario tal medida para asegurar que dichos artículos no serán adulterados o falsamente rotulados cuando sean entregados al consumidor. Se prohíbe la violación de estas disposiciones.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 54 - Salubridad de la Carne
Subcapítulo I - Requisitos de Inspección, Adulteración y Falsa Rotulación
§ 771b. Examen e inspección de animales
§ 771c. Exámenes e inspecciones post mortem
§ 771e. Examen e inspección de productos
§ 771g. Inspección de establecimientos
§ 771h. Inspecciones de día o de noche
§ 771k. Sello o marca oficial, prohibiciones
§ 771l. Prohibición de vender productos no rotulados
§ 771m. Inspecciones periódicas