Para los propósitos indicados anteriormente, el Secretario hará examinar e inspeccionar, por medio de inspectores que designará para estos propósitos, todos los productos alimenticios de la carne preparados en un establecimiento de matanza, enlatado, salado, empaque, elaboración de grasas y desechos, o en un establecimiento similar donde tales artículos se preparen únicamente para el comercio intraestatal; y para los propósitos de cualquier examen e inspección dichos inspectores tendrán acceso a cualquier parte de dicho establecimiento en todo momento, de día o de noche, esté o no esté en operación el establecimiento; y dichos inspectores deberán marcar, sellar, identificar con marbete o rotular como “P.R. Inspeccionado y Aprobado” todos los productos que se encontrasen sin adulteración; dichos inspectores deberán rotular, marcar, sellar o identificar con marbete como “P.R. Inspeccionado y Decomisado” todos los productos que se encontrasen adulterados; y todo producto alimenticio de la carne así decomisado será destruido, en la forma dispuesta anteriormente, para que no pueda ser utilizado como alimento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 54 - Salubridad de la Carne
Subcapítulo I - Requisitos de Inspección, Adulteración y Falsa Rotulación
§ 771b. Examen e inspección de animales
§ 771c. Exámenes e inspecciones post mortem
§ 771e. Examen e inspección de productos
§ 771g. Inspección de establecimientos
§ 771h. Inspecciones de día o de noche
§ 771k. Sello o marca oficial, prohibiciones
§ 771l. Prohibición de vender productos no rotulados
§ 771m. Inspecciones periódicas