El Secretario asignará inspectores, periódicamente, para hacer exámenes e inspecciones de todos los animales, carnes o productos alimenticios de la carne, sujetos a inspección bajo este capítulo, así como de las condiciones sanitarias de todos los establecimientos en que tales carnes y productos alimenticios sean preparados. Dichos inspectores rehusarán sellar, marcar, identificar con marbetes o rotular toda carne o producto alimenticio de la carne, hasta que hayan sido realmente inspeccionados y encontrados sin adulteración; y desempeñarán aquellos otros deberes provistos por este capítulo y la reglamentación a ser prescrita por el Secretario. El Secretario, periódicamente, promulgará la reglamentación que sea necesaria para la eficiente ejecución de las disposiciones de este capítulo, y todos los exámenes e inspecciones que se hagan, deberán hacerse en la forma prescrita por dichos reglamentos y en forma que no sea incomppatible con las disposiciones de este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 54 - Salubridad de la Carne
Subcapítulo I - Requisitos de Inspección, Adulteración y Falsa Rotulación
§ 771b. Examen e inspección de animales
§ 771c. Exámenes e inspecciones post mortem
§ 771e. Examen e inspección de productos
§ 771g. Inspección de establecimientos
§ 771h. Inspecciones de día o de noche
§ 771k. Sello o marca oficial, prohibiciones
§ 771l. Prohibición de vender productos no rotulados
§ 771m. Inspecciones periódicas