(a) Las disposiciones de este capítulo que requieren la inspección de la matanza de animales y la preparación de carnes y los productos alimenticios de la carne, en establecimientos donde se lleven a cabo tales operaciones, no serán aplicables a:
(1) La matanza por cualquier persona de animales de su crianza propia, ni a la preparación por dicha persona, ni a la transportación en el comercio intraestatal, de la carne y los productos alimenticios de la carne de tales animales, que sean exclusivamente para el uso de tal persona, de los miembros de su familia que vivan en su casa y de sus familiares o invitados que no paguen por los mismos, ni a
(2) la matanza por encargo de animales entregados por su dueño para tal matanza, ni a la preparación por el matarife, ni a la transportación en el comercio intraestatal de dichas carnes y los productos alimenticios de la carne para uso exclusivo en la casa del dueño, por él, por los miembros de su familia que viven en su casa, y de sus empleados o invitados que no paguen por los mismos; siempre y cuando tal matarife no se dedique a la compra y venta de animales, de carne o de los productos alimenticios de la carne.
(b) Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a aquellas operaciones de [que] tradicional y usualmente sean llevadas a cabo en tiendas al por menor y restaurantes, cuando sean realizadas en dichas tiendas y restaurantes o establecimientos de tipo similar, en las cantidades que se expenden normalmente directamente al consumidor, o las que se utilizan normalmente para prestar servicios a los parroquianos.
(c) La matanza de animales y la preparación de las carnes y de los productos alimenticios de la carne deberán ser efectuadas de acuerdo con aquellas condiciones sanitarias que el Secretario prescriba por reglamento. Se prohíbe toda violación a estas disposiciones.
(d) Las disposiciones de este capítulo sobre adulteración y rotulación, con excepción a las referentes a la leyenda de inspección, serán aplicables a los artículos exentos de inspección bajo las disposiciones de esta sección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 54 - Salubridad de la Carne
Subcapítulo I - Requisitos de Inspección, Adulteración y Falsa Rotulación
§ 771b. Examen e inspección de animales
§ 771c. Exámenes e inspecciones post mortem
§ 771e. Examen e inspección de productos
§ 771g. Inspección de establecimientos
§ 771h. Inspecciones de día o de noche
§ 771k. Sello o marca oficial, prohibiciones
§ 771l. Prohibición de vender productos no rotulados
§ 771m. Inspecciones periódicas