(a) Sacrificar tales animales o preparar sus carnes o los productos alimenticios de la carne derivados de éstos, en ningún establecimiento que prepare tales artículos únicamente para comercio intraestatal, si no [cumple] con los requerimientos de este capítulo.
(b) Vender o tener para la venta, transportar, ofrecer en venta o para transportación, o recibir para transportación, en el comercio intraestatal:
(1) Ninguno de tales artículos que:
(A) Sean utilizables como alimento humano.
(B) Estén adulterados o falsamente rotulados en el momento de tal venta, mantenimiento para la venta, transportación, ofrecimiento en venta o para transportación o recibo para transportación.
(2) Sean artículos que requieran inspección bajo las disposiciones de este capítulo, a menos que hayan sido realmente inspeccionados y aprobados.
(c) Cometer un acto, con relación a tales artículos utilizables como alimento humano, mientras estén siendo transportados en el comercio intraestatal o mantenidos para la venta después de tal transportación, que tenga el propósito o efecto de causar que dichos artículos queden adulterados [o] falsamente rotulados.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 54 - Salubridad de la Carne
Subcapítulo I - Requisitos de Inspección, Adulteración y Falsa Rotulación
§ 771b. Examen e inspección de animales
§ 771c. Exámenes e inspecciones post mortem
§ 771e. Examen e inspección de productos
§ 771g. Inspección de establecimientos
§ 771h. Inspecciones de día o de noche
§ 771k. Sello o marca oficial, prohibiciones
§ 771l. Prohibición de vender productos no rotulados
§ 771m. Inspecciones periódicas