Ninguna persona podrá vender, tener para la venta, transportar, ofrecer en venta o para transportación, o recibir, para transportación, en el comercio intraestatal, carne o productos alimenticios de la misma, a menos que estén marcados o rotulados, o identificados clara y conspicuamente en alguna otra forma, según sea requerido por la reglamentación prescrita por el Secretario, para mostrar las clases de animales de donde provino dicha carne o producto. Cuando fuere requerido por el Secretario con relación a establecimientos en los cuales se mantenga inspección bajo este capítulo, ciertas clases de animales, sus carnes y los productos alimenticios, de la carne, deberán ser preparados en establecimientos separados de aquellos en que se sacrifiquen animales o se prepara la carne y los productos alimenticios de la carne, de todos los demás animales.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 54 - Salubridad de la Carne
Subcapítulo I - Requisitos de Inspección, Adulteración y Falsa Rotulación
§ 771b. Examen e inspección de animales
§ 771c. Exámenes e inspecciones post mortem
§ 771e. Examen e inspección de productos
§ 771g. Inspección de establecimientos
§ 771h. Inspecciones de día o de noche
§ 771k. Sello o marca oficial, prohibiciones
§ 771l. Prohibición de vender productos no rotulados
§ 771m. Inspecciones periódicas