El Secretario hará que se practiquen, por técnicos en saneamiento, o por otros inspectores competentes, aquellas inspecciones que estime necesarias de todo establecimiento de matanza, enlatado, salado, empaque, elaboración de grasas y desechos de carne o establecimiento similar, donde se sacrifiquen animales y se prepare la carne y los productos alimenticios de la carne, para comercio intraestatal únicamente, con el fin de estar informado de las condiciones sanitarias de los mismos y prescribir la reglamentación sobre saneamiento bajo la cual dichos establecimientos deberán ser mantenidos; y cuando las condiciones sanitarias de algún establecimiento sean tales que causen la adulteración de la carne o de los productos alimenticios de la carne, el Secretario se negará a permitir que dicha carne o los productos alimenticios de la carne, sean marcados, sellados, rotulados o identificados con marbete como “P.R. Inspeccionado y Aprobado”.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 54 - Salubridad de la Carne
Subcapítulo I - Requisitos de Inspección, Adulteración y Falsa Rotulación
§ 771b. Examen e inspección de animales
§ 771c. Exámenes e inspecciones post mortem
§ 771e. Examen e inspección de productos
§ 771g. Inspección de establecimientos
§ 771h. Inspecciones de día o de noche
§ 771k. Sello o marca oficial, prohibiciones
§ 771l. Prohibición de vender productos no rotulados
§ 771m. Inspecciones periódicas