Con el propósito de evitar el uso en el comercio intraestatal de la carne y los productos alimenticios de la carne adulterados, según más adelante se provee, el Secretario hará examinar e inspeccionar, por medio de inspectores que designará a estos propósitos, todos los animales antes de que se permita su entrada a un establecimiento de matanza, empaque, enlatado, de elaboración de grasas y desechos, o cualquier establecimiento similar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, donde se lleve a cabo la matanza de tales animales y la preparación de su carne y de los productos alimenticios de la carne, únicamente para el comercio intraestatal; y todos los animales que en virtud de tal inspección demuestren tener síntomas de enfermedades, deberán ser segregados y sacrificados separadamente de todos los otros animales saludables. Una vez sacrificados dichos animales, su carne y órganos susceptibles de consumo humano deberán ser objeto de un cuidadoso examen e inspección, todo lo cual se hará según sea provisto por la reglamentación que prescriba el Secretario.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 54 - Salubridad de la Carne
Subcapítulo I - Requisitos de Inspección, Adulteración y Falsa Rotulación
§ 771b. Examen e inspección de animales
§ 771c. Exámenes e inspecciones post mortem
§ 771e. Examen e inspección de productos
§ 771g. Inspección de establecimientos
§ 771h. Inspecciones de día o de noche
§ 771k. Sello o marca oficial, prohibiciones
§ 771l. Prohibición de vender productos no rotulados
§ 771m. Inspecciones periódicas