2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Requisitos de Inspección, Adulteración y Falsa Rotulación
§ 771f. Rotulación

(a) Cuando la carne o los productos alimenticios de la carne, preparados para comercio intraestatal, inspeccionados y marcados “P.R. Inspeccionado y Aprobado”, sean colocados o empacados en una lata, pote, recipiente, lona o envoltura en un establecimiento sujeto a inspección bajo este capítulo, se adherirá a dicha lata, pote, recipiente, lona o envoltura un rótulo o marbete que indique que el contenido de los mismos ha sido “P.R. Inspeccionado y Aprobado” bajo las disposiciones de este capítulo. No se considerará terminada la inspección y examen de dichos productos así colocados y empacados hasta que dichos envases o envolturas sean cerrados y sellados en presencia de un inspector.
(b) Toda la carne y productos alimenticios de la carne inspeccionados en un establecimiento bajo la autoridad de este capítulo que no tengan adulteración, deberán contener, al momento de ser sacados del establecimiento, la información requerida bajo el inciso (l) de la sec. 771a de este título puesta directamente sobre los artículos o en sus envases o envolturas, en forma claramente legible.
(c) Siempre que lo determine necesario para la protección del público, el Secretario podrá prescribir:
(1) Los estilos y tamaños del tipo o letra impresa a usarse con relación al material que se requiere sea incorporado en la rotulación para evitar que cualesquiera artículos o carnes cubiertos por las disposiciones de este capítulo, sean falsa o engañosamente rotulados.
(2) Las definiciones y normas de identidad o contenido para los artículos cubiertos por este capítulo, y las normas para el llenado de los envases de tales artículos, siempre que no sean incompatibles con aquellas establecidas por la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos, o por la Ley Federal de Inspección de Carnes, se establecerán en consulta con el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos, con anterioridad a la promulgación de las mismas para evitar incompatibilidad entre tales normas y las normas federales.
(d) Ningún artículo cubierto por las disposiciones de este capítulo podrá ser vendido u ofrecido en venta en el comercio intraestatal por ninguna persona, bajo ningún nombre, marca o rotulación que sean falsos, o engañosos, ni en un envase con forma o tamaño engañoso; pero se permitirá el uso de los nombres comerciales establecidos y de otras marcas, rotulación y envases, que no sean falsos o engañosos, y que sean aprobados por el Secretario.
(e) Si el Secretario tuviere razones para creer que una marca o rotulación, o, el tamaño o forma de un envase, en uso [o] a ser usado en relación con algún artículo cubierto por las disposiciones de este capítulo, es falso o engañoso en algún detalle, podrá ordenar la prohibición de tal uso a menos que la marca, rotulación o envase sea modificado en la forma que él precriba para que no sea falso o engañoso. Si la persona que use o se proponga usar la marca, rotulación o envase no aceptare la determinación del Secretario, podrá solicitar una vista administrativa, a celebrarse dentro de los diez (10) días de notificada la determinación; pero si el Secretario así lo ordenase, dicha persona deberá abstenerse de usar la marca, rotulación o envase hasta tanto se celebre la vista administrativa y se haga la determinación final por el Secretario. De tal determinación final la persona perjudicada podrá solicitar recurso de revisión para ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación oficial de la misma, entendiéndose por tal la fecha de su envío por correo certificado a la parte perjudicada, o a su abogado. La revisión se limitará a cuestiones de derecho, y las conclusiones de hecho del Secretario sostenidas por evidencia substancial en el récord serán concluyentes. La persona perjudicada por la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia podrá solicitar revisión de la misma mediante certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de los veinte (20) días de haberse notificado dicha sentencia. El Tribunal Supremo podrá expedir el auto si considera la petición meritoria, pero en ningún caso suspenderá los efectos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia mientras se resuelva la revisión.