Para los propósitos anteriormente indicados el Secretario hará que, por medio de inspectores que designará con ese propósito, se practiquen, según más adelante se provee, los exámenes e inspecciones post mortem de los animales sacrificados, o su carne, a ser preparados en un establecimiento de matanza, enlatado, salado, empaque, elaboración de grasas y desechos, o en un establecimiento similar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico como artículos de comercio intraestatal susceptibles de ser usados como alimento humano. Las carnes susceptibles de consumo humano que se encuentren sin adulteración serán marcadas, selladas, identificadas con marbete o rotuladas como “P.R. Inspeccionada y Aprobada”. Dichos inspectores deberán rotular, marcar, sellar o identificar con marbete como “P.R. Inspeccionada y Decomisada”, todas las carnes que se encuentren adulteradas, y todas las carnes así inspeccionadas y decomisadas deberán ser destruidas en presencia de un inspector, para que no puedan ser utilizadas como alimento. También podrán, dichos inspectores, cuando lo consideren necesario, reinspeccionar dichas carnes para determinar si después de la primera inspección se han tornado adulteradas, y si así fuere, serán decomisadas y destruidas en la forma antes dicha.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
Capítulo 54 - Salubridad de la Carne
Subcapítulo I - Requisitos de Inspección, Adulteración y Falsa Rotulación
§ 771b. Examen e inspección de animales
§ 771c. Exámenes e inspecciones post mortem
§ 771e. Examen e inspección de productos
§ 771g. Inspección de establecimientos
§ 771h. Inspecciones de día o de noche
§ 771k. Sello o marca oficial, prohibiciones
§ 771l. Prohibición de vender productos no rotulados
§ 771m. Inspecciones periódicas