(a) El Secretario tendrá también facultad para:
(1) Recopilar y compilar información, investigar la organización, negocio, conducta, práctica y administración concerniente a cualquier persona dedicada al comercio intraestatal de aves y de productos alimenticios de carne de aves y la relación de ellas con otras personas.
(2) Requerir de personas dedicadas al comercio intraestatal de aves y sus productos alimenticios, mediante órdenes generales o especiales, que sometan, en la forma que prescriba, informes o contestaciones por escrito, anuales o especiales, o ambos, conteniendo aquella información que éste requiriese sobre la organización, negocio, conducta, prácticas, administración y relaciones con otras personas, de la persona que someta el informe o contestación por escrito. Tales informes y contestaciones podrán ser hechos bajo juramento, o afirmación, o en cualquier otra forma, según el Secretario lo requiera, las que deberán radicarse dentro del período razonable que se señale, a menos que se le conceda prórroga para así hacerlo.
(b)
(1) Para cumplir los propósitos de este capítulo el Secretario tendrá acceso, en cualquier tiempo razonable, a cualquier evidencia documental de personas que estén bajo investigación o contra las cuales se esté procediendo. Podrá examinar y copiar todo documento o parte de los mismos, podrá requerir la comparecencia y el testimonio de testigos con o sin evidencia documental, en relación con asuntos bajo investigación. Asimismo, podrá ordenar citaciones, tomar juramentos y afirmaciones y examinar testigos y recibir evidencia.
(2) En caso de desobediencia a una citación o de negarse a comparecer y testificar o presentar la evidencia requerida, el Secretario podrá solicitar que el Tribunal de Primera Instancia ordene la citación, comparecencia o presentación de evidencia y la desobediencia a dicha orden del tribunal será castigada como desacato.
(3) El Secretario, a través del Secretario de Justicia, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico la expedición de un auto de mandamus, injunction o cualquier otro remedio adecuado para obligar al cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, de sus reglamentos o de las órdenes del Secretario dictadas en virtud de este capítulo.
(4) El Secretario podrá designar a cualquier persona autorizada por ley a tomar las deposiciones. La persona así designada podrá tomar testimonio mediante deposición con relación a cualquier procedimiento o investigación bajo las disposiciones de este capítulo. Podrá hacerse obligatoria la comparecencia de testigos a deponer, a través de citación del Tribunal de Primera Instancia, en la misma forma establecida para las citaciones a comparecer a testificar ante el Secretario.
(5) A los testigos que comparezcan ante el Secretario previa citación y a los que comparezcan a prestar deposiciones, se les pagarán las mismas dietas y millaje que se pagan a los testigos citados por el Tribunal de Primera Instancia.
(6) No se excusará a persona alguna de comparecer y testificar o producir libros, documentos, listas de cargos, contratos, convenios u otra evidencia documental requerida por el Secretario, previa citación, bien sea expedida por él o su representante, bajo el pretexto de que el testimonio o evidencia requerido tiende a incriminar la persona que lo produce o a exponerla a alguna penalidad. Ninguna persona será juzgada o estará sujeta a penalidad por suministrar información o producir evidencia que se le haya requerido, luego de haber reclamado su derecho contra autoincriminación, excepto por perjurio cometido al testificar.
(c)
(1) Cualquier persona que rehusare comparecer y testificar o se negare a producir evidencia documental en una investigación o procedimiento bajo este capítulo, si estuviere en sus medios así hacerlo cumpliendo una citación hecha por el Secretario, incurrirá en delito y, convicta que fuere, será castigada con una multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), o reclusión en prisión por un término no mayor de un (1) año o ambas penas, a discreción del tribunal.
(2) Toda persona que intencionalmente haga, o permita que se haga, algún asiento o declaración falsa, en cualquier informe que se requiera por este capítulo; o que haga, o permita que se haga algún asiento falso en cualquier cuenta, récord o memorando que deba ser mantenido por persona alguna cubierta por este capítulo; o que intencionalmente omitiere o dejare de hacer asientos completos verdaderos y correctos de tales cuentas, récords o memorandos relacionados con cualquier persona cubierta por este capítulo; o que intencionalmente saque de la jurisdicción del Estado Libre Asociado o que intencionalmente mutile, altere o falsifique cualquier evidencia documental; o que intencionalmente rehúse someter al Secretario, o a sus representantes autorizados, cualquier evidencia documental que dicha persona tenga en su poder o bajo su custodia con relación a alguna persona cubierta por este capítulo, incurrirá en delito y convicta que fuere será castigada con multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000), o a reclusión en prisión por un término no mayor de tres (3) años, o ambas penas, a discreción del tribunal.
(3) Toda persona a la cual se le requiera por este capítulo o por los reglamentos promulgados en virtud del mismo someter cualquier informe general o especial, que dejare de hacerlo dentro del término fijado por el Secretario y si dicha falta subsistiera por treinta (30) días después del requerimiento, la persona deberá pagar al Estado Libre Asociado la suma de cien dólares ($100) por cada día en que subsista dicha falta luego de transcurridos dichos treinta (30) días. Dicho dinero ingresará en el Tesoro del Estado Libre Asociado. Si la persona no pagare al recibir requerimiento de cobro, podrá cobrársele tal y como lo disponen las leyes de Puerto Rico.
(4) Cualquier oficial o empleado del Estado Libre Asociado que divulgue sin autorización cualquier información obtenida por el Secretario, excepto por orden de un tribunal, será culpable de un delito menos grave y culpable que fuere, será multado con no más de mil dólares ($1,000), o cárcel que no exceda de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
§ 743. Cooperación federal y del Estado Libre Asociado
§ 744. Inspección ante mortem, post mortem, reinspección y cuarentena
§ 745. Facilidades y prácticas sanitarias
§ 746. Normas, rotulación y envases
§ 752. Exenciones o excepciones
§ 753. Entrada de materiales a los establecimientos oficiales
§ 754. Disposiciones generales
§ 755. Detención administrativa