(a) El Secretario, mediante reglamentación y sujeto al cumplimiento de aquellas condiciones que considere necesarias, incluyendo los requisitos, normas, prácticas y procedimientos sanitarios, podrá eximir del cumplimiento de determinadas disposiciones de este capítulo respecto al procesado de aves y productos de aves para el comercio intraestatal en las siguientes circunstancias:
(1) A comerciantes al detal con respecto a productos de aves que se vendan directamente al consumidor en tiendas al detal, si la única operación realizada por dichos comerciantes es el trozado de productos alimenticios de carne de aves en el local en que se hacen las ventas directamente al consumidor.
(2) A cualquier persona que se dedique a procesar aves o productos alimenticios de carne de aves por el tiempo que el Secretario determine que es impracticable proveerle inspección si tal hecho ayuda a la efectiva aplicación de este capítulo; Disponiéndose, que tal exención no se extenderá por más de ciento veinte (120) días luego de entrar en vigor esta ley.
(3) A personas que sacrifican, preparan o en otra forma manipulan aves o productos alimenticios de carne de aves, que han sido o serán preparados según requeridos por motivos religiosos reconocidos, pero no a tal extremo que puedan estar en conflicto con este capítulo, según lo determine el Secretario.
(4) A la matanza de aves por encargo de su dueño y la preparación y transportación de los productos alimenticios de la carne de dichas aves siempre y cuando que dichos productos sean para uso exclusivo del dueño, por él, o sus familiares en su casa, o por sus empleados o invitados que no paguen por los mismos; Disponiéndose, que la persona que sacrifica y prepara las aves no se dedica como negocio a la compraventa de productos alimenticios de carne de aves que sean utilizables como alimento humano.
(5) A la matanza por cualquier persona, de aves de su propia crianza y a la preparación y transportación de productos alimenticios de carnes de aves siempre que sea para uso del dueño, o de sus familiares, empleados o huéspedes que no paguen por las mismas.
(6) La matanza de aves y preparación de productos alimenticios de carne de aves por el productor de tales aves y en su granja siempre y cuando utilice aves sanas y saludables criadas en su granja y así también podrá eximir la distribución de productos alimenticios de carne de aves derivados de tal matanza, si a falta de otros requisitos de rotulación, tales productos son identificados con el nombre y dirección exacta del productor y elaborador de tales aves y si el producto no está falsamente rotulado y está salubre, limpio y apto para consumo humano.
(7) La matanza de aves sanas y saludables o la preparación de productos alimenticios de carne de tales aves por el productor de tales aves y en su granja, para la distribución a domicilio por dicho productor o [a] consumidores, restaurantes, hoteles y casas de hospedaje para uso en sus propios comedores o para la preparación de alimentos para la venta a consumidores, si a falta de otros requisitos de rotulación, tales productos alimenticios de carne de aves son identificados con el nombre y dirección exacta del productor y elaborador de tales aves y si tal producto no está falsamente rotulado y está limpio, salubre y apto para consumo humano.
(b) Además de las exenciones específicamente autorizadas en el inciso (a) de esta sección si el Secretario determina que los consumidores estarán debidamente protegidos de que no se les suministre productos alimenticios de carne de aves adulterados o falsamente rotulados podrá promulgar reglamentación consistente con el inciso (c) de esta sección para exceptuar de aquellas disposiciones de este capítulo, la operación y los productos de negocios pequeños no exentos por el inciso (a) que se dediquen a la matanza y/o trozado de aves para su distribución como tal en el comercio intraestatal. Dicha reglamentación, sin embargo, deberá proveer para el cumplimiento de aquellos requisitos sanitarios que resulten adecuados para proteger a los consumidores contra productos adulterados y/o falsamente rotulados.
(c) Las exenciones provistas en las cláusulas (5) y (6) del inciso (a) anteriormente enumeradas no serán aplicables si el productor de aves u otra persona que pudieran estar exentas se dedican en cualquier momento durante el año natural al negocio de compraventa de aves y productos de aves en otra forma que la especificada en los mencionados incisos. Ninguna exención bajo los incisos (a)(5) y (6) y (b) será aplicable a productores de aves o personas que sacrifiquen o preparen los productos de más de cinco mil (5,000) pavos o un número equivalente de aves de cualquier especie en el año natural. (Cuatro (4) aves sería el equivalente de un pavo.)
(d) Las disposiciones de este capítulo sobre la inspección no serán aplicables a aquellas operaciones que tradicional y usualmente se llevan a cabo en tiendas al detal y restaurantes o establecimientos similares, que venden cantidades normales de estos artículos directamente al consumidor en dichos establecimientos, si en los mismos no se preparan aves y productos alimenticios de carne de aves para distribución fuera del estado, o en forma alguna están sujetos a inspección bajo la Ley Federal de Inspección de Aves y Productos de Aves.
(e) Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a productores de aves con respecto a aves de su crianza en sus granjas si:
(1) Tales productores sacrifican no más de doscientos cincuenta (250) pavos, o su equivalente en aves de otras especies, durante el año natural por el cual se concede esta exención (cuatro (4) aves de otras especies se considera equivalente de un pavo);
(2) si dicho productor de aves no se dedica a la compra o venta de otros productos alimenticios de carne de aves que no sean aquellos producidos en su propia granja, y
(3) si tales aves solamente se venden en comercio intraestatal.
(f) Otras disposiciones, aparte de las relativas a la leyenda oficial de inspección, sobre adulteración y falsa rotulación de este capítulo, serán aplicables a los artículos exentos de inspección, excepto como se dispone en los incisos (a), (b) o (e) de esta sección.
(g) El Secretario, mediante orden al efecto, podrá suspender o cancelar cualquier exención bajo los incisos (a) y (b) de esta sección cuando considere tal acción necesaria para cumplir los propósitos de este capítulo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
§ 743. Cooperación federal y del Estado Libre Asociado
§ 744. Inspección ante mortem, post mortem, reinspección y cuarentena
§ 745. Facilidades y prácticas sanitarias
§ 746. Normas, rotulación y envases
§ 752. Exenciones o excepciones
§ 753. Entrada de materiales a los establecimientos oficiales
§ 754. Disposiciones generales
§ 755. Detención administrativa