2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 38 - Ley del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
§ 742. Definiciones

(a) Asegurador.— Significará cualquier persona o entidad que asume un riesgo en forma contractual en consideración o a cambio del pago de una prima, debidamente autorizada por el Comisionado de Seguros para hacer negocios como tal en Puerto Rico.
(b) Comisionado.— Se refiere al Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(c) Departamento.— Significará el Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(d) Entidad aseguradora.— Se refiere a una organización de servicios de salud autorizada de conformidad con las secs. 1901 et seq. del Título 26, o un asegurador autorizado a contratar seguros de los definidos en la sec. 403 del Título 26, al igual que cualquier sociedad o asociación de socorros o auxilios mutuos de fines no pecuniarios fundada en Puerto Rico con anterioridad al 11 de abril de 1899.
(e) Facilidades de salud o médico-hospitalarias.— Significará aquellas facilidades identificadas y definidas como tales en las secs. 331 et seq. del Título 24, conocidas como “Ley de Facilidades de Puerto Rico”, o lo dispuesto en cualquier legislación futura sobre dicha materia.
(f) Paciente.— Toda persona, que necesite, esté sujeto, solicite o reciba servicios de cuidado de salud o servicios básicos de cuidado de salud, para una condición física o mental, sea o no suscriptor de un Plan de Cuidado de Salud, Programa Federal Medicaid, o Medicare partes A, B, C (Medicare Advantage) y D, Medicare Platino, o de cualquier organización de servicios de salud autorizada para administrar poblaciones de pacientes Medicare y/o Medicare Platino o asumir funciones de tercera parte en conformidad con las secs. 1 et seq. del Título 26, conocidas como “Código de Seguros de Puerto Rico”.
(g) Prima.— Significará la remuneración que se le paga a un asegurador por asumir un riesgo mediante contrato de seguro.
(h) Procurador.— Significará Procurador de Pacientes Beneficiarios de la Reforma de Salud.
(i) Proveedor.— Significará cualquier persona o entidad autorizada por las leyes de Puerto Rico a prestar o proveer servicios de cuidado de salud médico-hospitalarios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(j) Secretario.— Significará el Secretario del Departamento de Salud de Puerto Rico.
(k) Manejador de Servicios de Farmacia también conocidos como Pharmacy Benefit Managers o PBMs.— Se refiere a una persona, persona jurídica, ente u organización dedicada a proveer servicios de manejo, administración, revisión, asesoría de beneficios de medicamentos recetados para auspiciadores (“plan sponsors”) como los patronos, patronos autoasegurados, organizaciones de servicios de salud, planes de salud, administradores de terceros, grupos sindicales y otras personas que contratan dichos servicios para realizar alguna o varias de las siguientes actividades, entre otras: administrar servicios o cubierta de farmacia del auspiciador, procesamiento de recetas y reclamaciones, manejo de beneficios de servicios de medicamentos, programas de adhesión al uso de medicamentos (“drug adherence management”), programa de interacción de medicamentos, programa de utilización de medicamentos, formulario de medicamentos, comité y asesoría de formularios de medicamentos y su manejo, programas de utilización de genéricos e incentivos; análisis de datos médicos y de medicamentos, servicios de revisión de la utilización de medicamentos (“drug utilization review”), servicios de pre-autorización de medicamentos, manejo de programas de repeticiones de medicamentos, manejo de terapia médica (“medical therapy management o MTM”), manejo de bienestar, contratación de red de proveedores de servicios de farmacia, centros de servicio al cliente y de llamadas, manejo de servicios de farmacia por correo, contrataciones con manufactureros de medicamentos y terceros relacionados a sus servicios, informes, servicios actuariales, servicios de informática y procesamiento, manejo de la terapia de medicamentos de enfermedades y asesoría y utilización de farmacéuticos clínicos. Se podrá hacer referencia en este capítulo como PBMs e incluyen entidades afines que no se hagan llamar o se identifiquen como PBMs. La definición también incluye a cualquier persona o entidad ofreciendo los servicios y productos que el PBM contrató con la farmacia.