(a) Con el fin de evitar el uso en el comercio intraestatal de productos alimenticios de carne de aves adulterados, susceptibles de ser utilizados como alimento humano, el Secretario, cuando y como lo crea necesario, por medio de inspectores autorizados, realizará inspecciones ante mortem en cada establecimiento oficial en que se procesen aves o carnes de aves para el comercio intraestatal. Podrá ordenar poner en cuarentena o segregar cualquier ave que considere impropia para consumo humano.
(b) Para el propósito anteriormente indicado el Secretario, cuando y como lo crea necesario, por medio de inspectores autorizados, realizará inspecciones post mortem de cada ave sacrificada y del producto alimenticio de carne de aves a ser preparado en un establecimiento oficial como artículo de comercio intraestatal utilizable como alimento humano.
(c) Cuando el Secretario encontrare en cualquier establecimiento aves o productos alimenticios de carne de aves que estén adulterados o falsamente rotulados, según se dispone en este capítulo, fijará en dichas aves o productos de aves un rótulo o marca apropiada dando aviso al público de que dichos productos están o se supone que estén falsamente rotulados o adulterados y que han sido detenidos por el Secretario. Dichos productos quedarán bajo custodia del dueño del establecimiento y se advertirá que dichos productos no pueden removerse de donde están ni disponerse de ellos mediante venta o en alguna otra forma hasta que el Secretario o un tribunal de justicia otorgue el correspondiente permiso. El inspector levantará un acta en original y copia bajo su firma haciendo constar la cantidad de productos detenidos y de considerarlo necesario tomará las muestras correspondientes. Si se comprobare que dichas aves o productos de carne de aves detenidos son impropios para consumo humano o están falsamente rotulados o adulterados, podrá proceder a la destrucción de los mismos u ordenar que se corrija la rotulación, de ser esto posible, previa conformidad del dueño del producto. De no obtener la conformidad, el inspector podrá solicitar del juez una orden para su destrucción o corrección.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
§ 743. Cooperación federal y del Estado Libre Asociado
§ 744. Inspección ante mortem, post mortem, reinspección y cuarentena
§ 745. Facilidades y prácticas sanitarias
§ 746. Normas, rotulación y envases
§ 752. Exenciones o excepciones
§ 753. Entrada de materiales a los establecimientos oficiales
§ 754. Disposiciones generales
§ 755. Detención administrativa