2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 52 - Carne de Aves
§ 746. Normas, rotulación y envases

(a) Todo producto alimenticio de carne de ave inspeccionado bajo autorización de este capítulo, en cualquier establecimiento oficial y encontrado como no adulterado, deberá contener al momento de salir del establecimiento, en forma clara y legible la información que el Secretario requiera, rotulada tanto en los envases de embarque como en los envases inmediatos, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo o sus reglamentos. Además, cuando el Secretario lo crea conveniente para la protección del público, podrá requerir que los caparazones o armazones que salgan del establecimiento sin empacar en envases inmediatos contengan en forma legible cualquier información adicional requerida en este capítulo o su reglamento.
(b) Cuando el Secretario lo determine necesario para la protección del público, podrá prescribir:
(1) Los estilos, tamaños y tipos de letras a ser usados en la rotulación de aves o productos de aves cubiertas por este capítulo para evitar que sea falsa o engañosa.
(2) Las definiciones y normas de identidad o composición de los artículos cubiertos por este capítulo y normas para el llenado de envases de tales artículos que deberán ser comparables con las normas establecidas por la Ley Federal de Alimentos, Drogas y Cosméticos o por la Ley Federal de Inspección de Productos de Aves, y se establecerán por el Secretario en consulta con el Secretario de Agricultura de los Estados Unidos antes de su promulgación para evitar incompatibilidad entre las normas estatales y las federales.
(c) Ningún artículo cubierto por las disposiciones de este capítulo será vendido u ofrecido en venta en el comercio intraestatal por ninguna persona bajo ningún nombre, marca o rotulación que sea falsa o engañosa, ni será vendido, ni ofrecido en venta en envases que sean engañosos por su forma o tamaño. Se permitirá el uso de los nombres comerciales establecidos y de las marcas, rotulaciones o envases que no sean falsos o engañosos, aprobados por el Secretario.
(d) Si el Secretario tuviere razones para creer que una marca o rotulación, o el tamaño o forma de un envase, en uso o a ser usado en relación con algún artículo cubierto por las disposiciones de este capítulo, es falso o engañoso en algún detalle, podrá ordenar la prohibición de tal uso a menos que la marca, rotulación o envase sea modificado en la forma que él prescriba para que no sea falso o engañoso. Si la persona que use o se proponga usar la marca, rotulación o envase no aceptare la determinación del Secretario, podrá solicitar una vista administrativa dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la determinación; pero si el Secretario así lo ordenase, dicha persona deberá abstenerse de usar la marca, rotulación o envase hasta tanto se celebre la vista administrativa y se haga la determinación final por el Secretario. De tal determinación final la persona perjudicada podrá solicitar recurso de revisión para ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación oficial de la misma, entendiéndose por tal la fecha de su envío por correo certificado a la parte perjudicada, o a su abogado. La revisión se limitará a cuestiones de derecho, y las conclusiones de hecho del Secretario sostenidas por evidencia sustancial en el récord serán concluyentes. La persona perjudicada por la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia podrá solicitar revisión de la misma mediante certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico dentro de los veinte (20) días de haberse notificado dicha sentencia. El Tribunal Supremo podrá expedir el auto si considera la petición meritoria, pero en ningún caso suspenderá los efectos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia mientras se resuelva la revisión.