(a) Toda persona que violare cualquier disposición de este capítulo para la cual no se haya provisto alguna otra penalidad, así como cualquier disposición de la reglamentación promulgada en virtud del mismo, convicta que fuere, estará sujeta al pago de una multa no mayor de quinientos dólares ($500) o cárcel por un término no mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal; pero si tal violación envolviera el intento de defraudar o cualquier distribución o intento de distribución de un artículo adulterado excepto según definido en la sec. 742(l)(8) de este título, tal persona estará sujeta al pago de multa no mayor de diez mil dólares ($10,000) o reclusión en prisión por un término no mayor de tres (3) años o ambas penas a discreción del tribunal; Disponiéndose, que ninguna persona estará sujeta a penalidad bajo esta sección por recibir para transportación un artículo o ave en violación a este capítulo, si el recibo del mismo se hubiere hecho de buena fe, a menos que dicha persona rehusare suministrar a solicitud del representante del Secretario, el nombre y dirección de la persona de la cual recibió tal artículo o ave, y copia de todos los documentos, si alguno hubiere, relacionado con la entrega del artículo o ave.
(b) Toda persona que por la fuerza, asaltare, resistiere a, se opusiere a, impidiere, intimidare, o interfiriese con una persona mientras ésta se encuentra en el desempeño de sus deberes oficiales bajo este capítulo, o con motivo de encontrarse en el desempeño de tales deberes, será culpable de un delito grave y convicta que fuere, será penada con una multa no mayor de cinco mil dólares ($5,000), o reclusión en prisión por no más de tres (3) años, o ambas penas, a discreción del tribunal. Quienquiera que, en la comisión de cualquiera de tales actos, usare un arma mortífera o peligrosa, será culpable de delito grave y penado con multa en una cantidad no mayor de diez mil dólares ($10,000) o reclusión en prisión por no más de diez (10) años o ambas penas, a discreción del tribunal.
(c) Será deber de los fiscales proceder sin demora al enjuiciamiento de los infractores de este capítulo. Antes de proceder a toda denuncia, el Secretario notificará a la persona contra quien se tiene la intención de iniciar dicho procedimiento y le dará oportunidad de presentar verbalmente o por escrito, personalmente o por abogado, sus alegaciones en cuanto al proceso. Nada de lo contenido en este capítulo tenderá a exigir que el Secretario denuncie las infracciones de menor importancia, siempre que considere que el interés público quedará adecuadamente servido mediante la apropiada amonestación o advertencia escrita.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
§ 743. Cooperación federal y del Estado Libre Asociado
§ 744. Inspección ante mortem, post mortem, reinspección y cuarentena
§ 745. Facilidades y prácticas sanitarias
§ 746. Normas, rotulación y envases
§ 752. Exenciones o excepciones
§ 753. Entrada de materiales a los establecimientos oficiales
§ 754. Disposiciones generales
§ 755. Detención administrativa