(a) Ninguna persona podrá con relación a aves y productos alimenticios de carne de aves:
(1) Sacrificar, preparar o procesar tales productos para ser usados como alimento humano en ningún establecimiento que prepare los mismos únicamente para comercio intraestatal excepto previo cumplimiento de los requisitos de este capítulo.
(2) Vender, o tener u ofrecer o recibir para la venta, transportar o tener u ofrecer o recibir para transportación en el comercio intraestatal:
(A) Cualquiera de tales productos utilizables como alimento humano que esté adulterado o falsamente rotulado al momento de su venta, o de su tenencia u ofrecimiento o recibo para su venta o su transportación, tenencia u ofrecimiento o recibo para su transportación.
(B) Artículos que requieran inspección bajo las disposiciones de este capítulo a menos que hayan sido realmente inspeccionados y aprobados.
(3) Llevar a cabo cualquier acto con relación a dichos artículos utilizables como alimento humano mientras sean transportados en el comercio intraestatal o mantenidos para la venta después de tal transportación, que cause o pueda tener el efecto de causar la adulteración o falsa rotulación de dichos productos.
(4) Vender o tener u ofrecer o recibir para la venta, transportar, o tener u ofrecer o recibir para transportación en el comercio intraestatal o de un establecimiento oficial, cualquier ave sacrificada sin habérsele removido antes su sangre, plumas, patas, cabeza y vísceras, de acuerdo con los reglamentos promulgados por el Secretario en virtud de este capítulo, o excepto según se autorice por dichos reglamentos.
(5) Usar para su propio provecho o revelar excepto a representante oficial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico u otro gobierno en su capacidad oficial o de acuerdo con orden dictada por un tribunal en cualquier procedimiento judicial, cualquier información obtenida bajo la autoridad de este capítulo concerniente a cualquier materia que se considere como secreto comercial.
(b) Ningún fabricante de sellos o marcas de fábrica, impresor o persona alguna podrá preparar moldes, imprimir, litografiar o en forma alguna copiar o simular o hacer cualquier dispositivo que contenga una marca oficial, o cualquier rotulación que contenga una marca oficial, o cualquier certificado oficial excepto mediante autorización del Secretario.
(c) Ninguna persona podrá:
(1) Falsificar un instrumento, sello, marca o certificado oficial.
(2) Sin la autorización del Secretario, usar un instrumento, sello, marca o certificado oficial, o su imitación, o alterar, desprender, desfigurar o destruir cualquier instrumento, sello, marca o certificado oficial o su imitación.
(3) En contravención con la reglamentación prescrita por el Secretario, dejar de usar, desprender, desfigurar o destruir un instrumento, sello o certificado oficial.
(4) Poseer a sabiendas, sin notificar rápidamente al Secretario o su representante, un instrumento oficial, o una copia, imitación, falsificación o alteración ilegal de un certificado o instrumento oficial o cualquier caparazón o armazón de ave o producto alimenticio de carne de aves o cualquiera de sus partes que contengan cualquier marca falsificada, simulada o impropiamente alterada.
(5) Hacer a sabiendas una declaración falsa en un manifiesto de embarque, certificado oficial o no oficial requerido por la reglamentación prescrita por el Secretario.
(6) Representar a sabiendas que un artículo ha sido inspeccionado y aprobado o eximido bajo este capítulo cuando en realidad no haya sido inspeccionado, aprobado, ni eximido.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
§ 743. Cooperación federal y del Estado Libre Asociado
§ 744. Inspección ante mortem, post mortem, reinspección y cuarentena
§ 745. Facilidades y prácticas sanitarias
§ 746. Normas, rotulación y envases
§ 752. Exenciones o excepciones
§ 753. Entrada de materiales a los establecimientos oficiales
§ 754. Disposiciones generales
§ 755. Detención administrativa