(a) No se proveerá inspección bajo este capítulo a ningún establecimiento dedicado a la matanza de aves o preparación de caparazones o armazones u otros productos o partes de aves que no sean destinados para consumo como alimento humano; pero, antes del ofrecimiento en venta o de la transportación de tales artículos en el comercio intraestatal, a menos que éstos no sean comestibles por su naturaleza, los mismos deberán ser desnaturalizados o en otra forma identificados según prescriba la reglamentación del Secretario, para impedir que sean usados como alimento humano. Ninguna persona podrá comprar, vender, transportar u ofrecer en venta o para transportación, o recibir para transportación, o tener en alguna otra forma en el comercio intraestatal, aves y los productos alimenticios de carne de aves que no sean destinados para uso como alimento humano, a menos que sean desnaturalizados o identificados en la forma requerida por los reglamentos, o que, por su naturaleza, no sean susceptibles de consumo humano.
(b) Las siguientes personas deberán llevar aquellos récords que revelen completa y correctamente todas las transacciones envueltas en sus negocios y todas las personas sujetas a dichos requisitos deberán, en toda ocasión razonable, previo aviso por un representante del Secretario, ofrecer a dicho representante acceso a los locales de su negocio y oportunidad de examinar las facilidades, inventarios y cualquier récord de su negocio y de copiar todos los susodichos récords y tomar muestras razonables de sus inventarios.
(1) Las personas que se dediquen en el comercio intraestatal al negocio de la matanza de aves o a la preparación, refrigeración, congelación, empaque o rotulación de productos alimenticios de carne de aves o partes o productos de caparazones o armaduras de cualquier ave para comercio intraestatal y para alimento humano o animal.
(2) Las personas que se dediquen en el comercio intraestatal a comprar o vender como comerciante en productos alimenticios de carne de aves al por mayor o en alguna otra forma, o la transportación o almacenamiento de dichos productos.
(3) Las personas que se dediquen en el comercio intraestatal al negocio de elaboración de grasas y desechos de aves o al negocio de comprar, vender, transportar en comercio intraestatal cualquier ave muerta, moribunda, lesionada, enferma o la carne u otras partes de éstas que hubieren muerto en cualquier forma que no sea mediante la matanza en un establecimiento oficial.
(4) Todo récord a ser llevado de acuerdo con este inciso, deberá ser conservado por el período razonable de tiempo que el Secretario prescriba mediante reglamentación al efecto.
(c) Ninguna persona podrá dedicarse en el comercio intraestatal al negocio de comerciante de productos alimenticios de carne de aves, elaborado de grasas y desechos de ave, bien sean dedicados para consumo humano o para otros propósitos, elaborador de alimentos para animales ni en dicho comercio intraestatal dedicarse al negocio de almacenamiento público de tales productos, ni al negocio de comprar, vender o transportar en comercio intraestatal aves muertas, moribundas, lisiadas o enfermas, ni sus carnes, si dichas aves hubiesen muerto en alguna forma que no sea la matanza en un establecimiento oficial, a menos que, cuando fuere requerido mediante reglamentación del Secretario, la persona hubiere registrado con dicho Secretario su nombre, la dirección de cada sitio o local de su negocio y todos los nombres comerciales bajo los cuales lleva a cabo sus negocios.
(d) Ninguna persona dedicada al negocio de comprar, vender o transportar en el comercio intraestatal aves muertas, moribundas, lisiadas o enfermas, o sus carnes o partes de éstas si hubiesen muerto en alguna forma que no sea la matanza en un establecimiento oficial, podrá efectuar dichas transacciones a menos que éstas se efectúen de acuerdo con la reglamentación que prescriba el Secretario para asegurar que dichas aves, sus carnes o partes insalubres de éstas no sean usadas como alimento humano.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
§ 743. Cooperación federal y del Estado Libre Asociado
§ 744. Inspección ante mortem, post mortem, reinspección y cuarentena
§ 745. Facilidades y prácticas sanitarias
§ 746. Normas, rotulación y envases
§ 752. Exenciones o excepciones
§ 753. Entrada de materiales a los establecimientos oficiales
§ 754. Disposiciones generales
§ 755. Detención administrativa