Siempre que los productos alimenticios de carne de aves u otro producto exento de la definición de producto alimenticio de carne de aves, o cualquier ave muerta, moribunda, lisiada, lesionada o enferma, se encontrasen en un local o lugar, por un representante del Secretario, donde se tengan para fines de comercio intraestatal, o durante o después de su distribución con tal fin y hubiese razón para creer que cualquiera de dichos productos o aves está adulterado o falsamente rotulado y es susceptible de ser usado como alimento humano, o que no haya sido inspeccionado, en violación a las disposiciones de este capítulo o de cualquier otra ley federal o estatal, o que tal producto o ave está destinado a ser o ha sido distribuido en violación de cualesquiera de tales disposiciones, el mismo podrá ser detenido por tal representante por un término que no excederá de veinte (20) días, hasta que se tome acción bajo las disposiciones de este capítulo o se reciba notificación de cualquier autoridad federal que tenga jurisdicción sobre tal producto o ave y no podrá ser removido por persona alguna del sitio o lugar donde se encontraba cuando fue detenido hasta que la detención sea levantada por dicho representante. Tal representante podrá requerir la eliminación de todas las marcas o sellos oficiales que aparezcan en tal artículo o ave antes de que sea levantada la detención, a menos que el Secretario determine que el artículo o ave es elegible para conservar dichas marcas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Alimentos, Drogas y Cosmeticos
§ 743. Cooperación federal y del Estado Libre Asociado
§ 744. Inspección ante mortem, post mortem, reinspección y cuarentena
§ 745. Facilidades y prácticas sanitarias
§ 746. Normas, rotulación y envases
§ 752. Exenciones o excepciones
§ 753. Entrada de materiales a los establecimientos oficiales
§ 754. Disposiciones generales
§ 755. Detención administrativa