2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 161 - Ley de Residencias Turísticas de Puerto Rico
§ 6951. Definiciones

(a) AFICA.— Significa la Autoridad para el Financiamiento de Facilidades Industriales, Turísticas, Educativas, Médicas y de Control Ambiental.
(b) ARPE.— Significa la Administración de Reglamentos y Permisos de Puerto Rico o cualquier organismo, que por mandato de ley asuma sus responsabilidades o le sustituya.
(c) Campo de golf.— Tiene el significado dado a ese término en el Reglamento Núm. 5053, según enmendado, promulgado en virtud de las secs. 6001 et seq. de este título o en cualquier reglamento substituto de éste.
(d) Compañía de Turismo.— Significará la Compañía de Turismo de Puerto Rico, una corporación pública e instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.
(e) Comprador.— Significa toda persona que adquiera una unidad de residencia turística de parte del urbanizador turístico que la desarrolló y toda persona que, a su vez, la adquiera del comprador original.
(f) Concesión.— Tiene el significado dado a ese término en las secs. 6001 et seq. de este título, o en cualquier ley substituta de ésta.
(g) Condohotel.— Tiene el significado dado a ese término en el Reglamento Núm. 5053, según enmendado, promulgado en virtud de las secs. 6001 et seq. de este título, o en cualquier reglamento substituto de éste.
(h) Contrato de compraventa.— Significa un contrato otorgado por un urbanizador turístico para la adquisición de una unidad de residencia turística, cuando la oferta y venta de la unidad se realiza en Puerto Rico.
(i) Contrato de compraventa aprobado.— Significa un modelo de contrato de compraventa aprobado por DACO, que se entienda aprobado según las disposiciones de la sec. 6591j de este título y conforme a lo establecido mediante reglamento.
(j) Contrato de compraventa exento.— Significa un contrato otorgado por un urbanizador turístico para la adquisición de una unidad de residencia turística cuando:
(1) La oferta y venta de la unidad y la firma por el comprador del contrato de compraventa correspondiente por el comprador se realizan fuera de Puerto Rico;
(2) la jurisdicción en la que se realiza la venta de la unidad de residencia turística reglamenta mediante leyes especiales la venta en esa jurisdicción de productos residenciales ubicados fuera de esa jurisdicción, y
(3) el urbanizador turístico ha cumplido con las leyes aplicables a dichos productos residenciales de esa jurisdicción.
(k) Contrato de cuentas de depósito especial exento.— Significa un contrato de cuenta de depósito (escrow agreement) otorgado por un urbanizador turístico, en relación a un contrato de compraventa exento.
(l) Contrato de cuentas de depósito especial.— Significa un contrato de cuenta de depósito (escrow agreement) otorgado por un urbanizador turístico, en relación a un contrato de reservación o un contrato de compraventa.
(m) Contrato de reservación.— Significa un contrato otorgado por un urbanizador turístico, que establece la intención de una persona de adquirir una unidad de residencia turística cuando dicha reservación de unidad de residencia turística se lleva a cabo en Puerto Rico.
(n) Contrato de reservación aprobado.— Significa un modelo de contrato de reservación aprobado por el DACO o que se entienda aprobado, según las disposiciones de la sec. 6951j de este título y conforme a lo establecido mediante reglamento.
(o) Contrato de reservación exento.— Significa un contrato otorgado por un urbanizador turístico, que establece la intención de una persona de adquirir una unidad de residencia turística cuando:
(1) La oferta de la unidad y la firma por el comprador del contrato de reservación correspondiente se llevan a cabo fuera de Puerto Rico;
(2) la jurisdicción en la que se lleva a cabo la reservación u oferta de la unidad de residencia turística reglamenta la reservación u oferta en esa jurisdicción de productos residenciales ubicados fuera de esa jurisdicción, y
(3) el urbanizador turístico ha cumplido con las leyes y reglamentos aplicables a dichos productos residenciales de esa jurisdicción.
(p) Contrato enmendado.— Significa un contrato de reservación o contrato de compraventa, el cual es sometido por un urbanizador turístico a ser reevaluado para su aprobación a raíz de una evaluación desfavorable inicial.
(q) Contratos exentos.— Significa, en conjunto, un contrato de compraventa exento, un contrato de reservación exento o un contrato de cuentas de depósito especial exento.
(r) Cuenta de depósito especial.— Significa una cuenta (escrow account) establecida, conforme a un contrato de cuentas de depósito especial y sujeto a las disposiciones del contrato de reservación ó del contrato de compraventa.
(s) DACO.— Significa el Departamento de Asuntos del Consumidor de Puerto Rico.
(t) Decisión final y firme.— Significa una decisión administrativa final y firme, de DACO en torno a las controversias adjudicadas bajo este capítulo.
(u) Defectos de construcción.— Significa cualquier anormalidad, defecto, falta de accesorios, falla, deterioro prematuro, mal funcionamiento, inexactitud en las medidas o cualquier otra condición, más allá de las tolerancias normales permisibles que pueda sufrir una estructura de vivienda o el área en que esté enclavada o cualquier otro vicio o condición que exceda la medida de las imperfecciones que cabe esperar en una construcción, sin que se pueda imputar a una fuerza mayor y/o fenómeno natural, y que no se deban a maltrato, alteraciones, falta de mantenimiento ni desgaste normal, según sea más ampliamente establecido mediante reglamento.
(v) Director o Director de la Compañía de Turismo.— Significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo.
(w) Evaluación desfavorable inicial.— Significa una evaluación desfavorable emitida por DACO, en torno a la aprobación de un contrato de compraventa o contrato de reservación.
(x) Hospedería.— Tiene el significado dado a ese término en el Reglamento Núm. 5080, según enmendado, promulgado en virtud de las secs. 671 et seq. de este título, conocidas como “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”.
(y) Ley Núm. 5.— Significa las secs. 341 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor” o cualquier ley substituta de ésta.
(z) Ley Núm. 10.— Significa las secs. 3025 et seq. del Título 20, conocidas como “Ley para Reglamentar el Negocio de Bienes Raíces y la Profesión de Corredor, Vendedor o Empresa de Bienes Raíces en Puerto Rico” o cualquier ley substituta de ésta.
(aa) Ley Núm. 78.— Significa las secs. 6001 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993” o cualquier ley substituta de ésta.
(bb) Ley Núm. 130.— Significa las secs. 501 et seq. del Título 17, conocidas como “Ley de la Oficina del Oficial de Construcción” adscrita al Departamento de Asuntos del Consumidor o cualquier ley sustituta de ésta.
(cc) Ley Núm. 170.— Significa las anteriores secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” o cualquier ley substituta de ésta.
(dd) Marina turística.— Tiene el significado dado a ese término bajo las secs. 6001 et seq. de este título o en cualquier ley substituta de ésta.
(ee) Parque temático.— Tiene el significado dado a ese término en la Sección 2(h) 5 del Reglamento Núm. 5053, según enmendado, promulgado en virtud de las secs. 6001 et seq. de este título o en cualquier reglamento substituto de éste.
(ff) Persona.— Significa cualquier persona natural o jurídica.
(gg) Producto turístico tradicional.— Significa cualquier hospedería, proyecto de tiempo compartido (time share), parque temático, marina turística, campo de golf o cualquier otro negocio elegible que cualifique para obtener una concesión.
(hh) Proyecto o Proyecto de residencias turísticas.— Significa:
(1) Un proyecto residencial localizado físicamente en Puerto Rico, que forme parte de un desarrollo integrado que incluya por lo menos un producto tradicional turístico que ostente una concesión y:
(A) Cuyos activos o ingresos servirán de colateral o fuente de repago de deuda; o
(B) incrementarán el flujo de efectivo de un producto turístico tradicional; o
(C) cuyos adquirientes vendrán obligados a compartir gastos operacionales (por ejemplo, el mantenimiento de áreas comunes) o a adquirir bienes y servicios (por ejemplo, membresías a clubes que utilicen instalaciones de dicho desarrollo integrado); o
(D) se obligan hacer disponibles sus unidades para generar inventario adicional para un producto turístico tradicional, siempre y cuando dicho producto turístico tradicional ostente una concesión; o
(2) un condohotel compulsorio o voluntario o programa de alquiler (rental management) compulsorio o voluntario que ostenten una concesión; o
(3) residencias, con o sin marca (branded), siempre y cuando dichas residencias o unidades se ofrezcan a la venta fuera de Puerto Rico, evidenciado por:
(A) Una inscripción final y válida en por lo menos cinco (5) jurisdicciones fuera de Puerto Rico, que requieran la elaboración de un plan con los detalles de la oferta para los residentes de la jurisdicción en cuestión, y
(B) la radicación aprobada y efectiva de un informe de propiedad (property report) en la Oficina de Inscripción de Ventas Interestatales de Inmuebles (Office of Interstate Land Sales Registration) del Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos (Department of Housing and Urban Development), bajo la Ley de Divulgación Completa de Ventas Interestatales de Inmuebles de los Estados Unidos (Interstate Land Sales Full Disclosure Act, 15 U.S.C. §1701 et seq.) y sus reglamentos, según los mismos sean enmendados.
(ii) Reevaluación desfavorable.— Significa una evaluación desfavorable emitida por DACO en torno a la aprobación de un contrato enmendado.
(jj) Secretario.— Significa el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor.
(kk) Unidad o Unidad de residencia turística.— Significa una unidad residencial que forma parte de un proyecto de residencias turísticas.
(ll) Urbanizador turístico.— Significa toda persona que obtenga una licencia de urbanizador turístico para desarrollar proyectos de residencias turísticas de acuerdo a los términos y condiciones de este capítulo.