2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Ley Orgánica
§ 62o. Reglamentos

(1) Reglamento de zonificación.—
(a) Para establecer distritos o zonas, tanto en las áreas urbanas como rurales, el uso y desarrollo de los terrenos y edificios públicos y privados, para tales fines como industria, comercio, transporte, residencia, actividades cívicas y públicas o semipúblicas, deportivas, de recreo, incluyendo playas y balnearios. Las consultas de ubicación que se aprueben a tenor con este subcapítulo o las secs. 9011 et seq. de este título, conocidas como “Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico”, tendrán la vigencia que aplique según lo dispuesto en el Reglamento Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de Terrenos.
(b) Para establecer y proveer para el control del desarrollo y los usos de terrenos públicos y privados en áreas rurales a dedicarse o preservarse para la agricultura y para áreas naturales; en áreas a dedicarse a fines industriales o a usos incidentales o relacionados con éstos; y en áreas a dedicarse o preservarse para otros usos de interés social.
(c) Para designar las áreas de rehabilitación y mejoras.
(d) Para facilitar el control de la expansión o crecimiento urbano para lo cual establecerá franjas verdes que serán terrenos dentro de las zonas urbanas o alrededor de las áreas urbanas, o para urbanizarse, o a lo largo de las carreteras, según lo establezca la Junta. La Junta determinará la extensión de las franjas de terreno antes mencionadas y los usos a que las mismas podrán dedicarse, no pudiéndosele dar otro uso que el que expresamente señale el reglamento. Las áreas así establecidas serán consideradas como urbanas para los fines de este subcapítulo.
(e) Para proveer para la construcción de edificios, incluyendo la altura y extensión de los mismos, y densidad de la población.
(f) Para disponer sobre aquellos rótulos, comerciales y anuncios no comprendidos dentro de las disposiciones de la Ley Núm. 427, de 13 de mayo de 1951.
(g) Para especificar el tamaño del solar y la proporción del mismo que podrá construirse, proveyendo para patios y demás espacios abiertos.
(h) Para establecer condiciones y normas para dispensar de los requisitos del reglamento, mediante concesiones y autorizaciones directas.
(i) Para proveer para el desarrollo de hoteles y facilidades relacionadas.
(j) Para disponer para el desarrollo de parques y facilidades recreativas.
(k) Para reglamentar el desarrollo y uso de terrenos de áreas cubiertas por proyectos especiales que [implantan] las recomendaciones del Plan de Desarrollo Integral, el Programa de Inversiones de Cuatro Años y los Planes de Usos de Terrenos de Puerto Rico.
(2) Reglamento sobre control de uso de playas, balnearios y otros cuerpos de agua.— Para el control de desarrollo y uso de playas, balnearios y otros cuerpos de agua en protección del interés público así como a las concesiones que para el uso de porciones de playas se hayan hecho para fines de recreo y de facilidades turísticas con el propósito de asegurar que las empresas privadas que gozan de tales concesiones ofrezcan al público facilidades adecuadas que garanticen y no entorpezcan el uso público de tales porciones de playas.
(3) Para regir la lotificación de terrrenos en Puerto Rico.— El reglamento podrá incluir en sus disposiciones aquellas que se refieren a las formas de desarrollo propuesto y de acuerdo con las propósitos del mismo, terrenos adyacentes, incluyendo trazado y diseño de calles, sistemas de alumbrado y energía eléctrica, abastecimiento de agua, telefónico, el abastecimiento de todo tipo de servicio de telecomunicaciones y televisión por cable, alcantarillados sanitario y pluvial, tamaño y forma de solares, reservas obligatorias de un área mínima para dedicar a escuelas, bibliotecas o salones de lectura, centros culturales, facilidades deportivas, parques, usos comerciales, iglesias y cualquier otro uso público o privado necesario al desarrollo de la comunidad; y disposiciones necesarias para facilitar desarrollos de urbanizaciones que provean solares para casas a bajo costo, en cuyo caso la Junta tendrá autoridad para asegurar, en cualquier forma legal, que se mantenga el precio y demás condiciones propuestas por el proponente para la venta de los solares y las construcciones que se autoricen. Los funcionarios y organismos correspondientes prepararán aquellas especificaciones detalladas y órdenes, inspecciones y certificados que fueren necesarios para hacer efectivo este reglamento.