2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Ley Orgánica
§ 62k. Deberes y facultades del Presidente

(1) Presidirá las reuniones de la Junta en pleno y de cualquier Sala de la que forme parte; podrá formar parte de cualesquiera de las Salas para resolver un impasse que pudiere surgir en la decisión de cualquier asunto que conociera una de ellas y podrá formar parte de una Sala en la decisión de cualquier otro asunto e instrumentará las decisiones adoptadas por la Junta o sus Salas.
(2) Será el Director Ejecutivo de la organización, y como tal, dirigirá y supervisará toda actividad técnica y administrativa de la misma y podrá nombrar un Director Ejecutivo Auxiliar y delegarle las funciones administrativas dispuestas en este inciso y asignarle los deberes que estime convenientes o necesarios; Disponiéndose, que ninguno de los miembros podrá ser nombrado a dicho cargo, con excepción del Vicepresidente.
(3) Creará la organización interna necesaria para el desempeño de las funciones encomendadas a la Junta para los propósitos de este subcapítulo.
(4) Podrá delegar en el personal bajo su dirección el descargo de aquellas funciones técnicas, administrativas y ministeriales necesarias para llevar a cabo, en la forma más eficiente posible, las obligaciones que se le asignen por este subcapítulo u otras leyes vigentes.
(5) Nombrará los funcionarios y empleados de la Junta de Planificación y dicho personal estará comprendido en el Servicio por Oposición conforme a la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947, conocida como “Ley de Personal”.
(6) Obtener servicios, mediante contrato, de personal técnico, profesional o altamente especializado, o de otra índole que sea necesario para los programas de la Junta, de otros organismos gubernamentales, fuera de su jornada regular de trabajo, sin sujeción a la sec. 551 del Título 3 y previa autorización de la autoridad nominadora del organismo gubernamental donde presta el servicio regularmente.
(7) Podrá aceptar y disponer que se gasten regalías y donaciones para hacer estudios especiales de acuerdo con este subcapítulo y podrá utilizar la ayuda que pongan a su disposición otras agencias públicas y privadas.
(8) Actuar, mediante designación hecha por el Gobernador, como el funcionario que tendrá a su cargo administrar cualquier programa federal que, por su naturaleza, propósito y alcance, esté relacionado con las funciones que se encomiendan a la Junta por este subcapítulo. En esta capacidad, podrá concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para realizar los programas y gestiones pertinentes, dentro del marco de sus funciones y de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se autoriza al Secretario de Hacienda a adelantar a la Junta el monto de los reembolsos que deba hacer el Gobierno de los Estados Unidos, en la proporción dispuesta por ley, previa presentación de los documentos que acrediten la aprobación de cada proyecto por las autoridades correspondientes de dicho Gobierno.
(9) Concertar y poder ratificar convenios con cualquier organismo gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de los Estados Unidos de América, así como con cualquier persona, natural o jurídica, a los fines de obtener o proveer servicios profesionales, o de cualquier otra naturaleza, y de obtener o proveer facilidades para llevar a cabo los fines de este subcapítulo. Los convenios especificarán, entre otras condiciones, los servicios y facilidades que se habrán de obtener o proveer y el reembolso o pago por dichos servicios o facilidades o si los servicios habrán de prestarse gratuitamente. Los reembolsos o pagos que se reciban por concepto de los servicios o facilidades provistos ingresarán en un fondo especial que se crea en el inciso (10) de esta sección a favor de la Junta y los mismos podrán ser utilizados por la Junta para reinvertir en cualquier servicio, producto, material, equipo o personal necesario.
(10) Podrá cobrar los derechos correspondientes por las copias de aquellas publicaciones, documentos o estudios, propiedad de la Junta, que se ofrezcan simultáneamente en por lo menos los siguientes tres (3) medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM, o acceso electrónico en línea (on-line) o copias de documentos obrantes en los expedientes de la Junta. Se autoriza, además, a contratar la publicación, venta y distribución de las opiniones, estudios y documentos preparados por la Junta que son de interés para la ciudadanía; Disponiéndose, que dicha publicación, venta y distribución se hará simultáneamente en por lo menos los siguientes tres (3) medios de comunicación, a saber, papel, CD-ROM, o acceso electrónico en línea (on-line). No obstante lo anterior, la Junta no podrá cobrar por los derechos anteriormente señalados a los miembros de la Asamblea Legislativa, la Oficina del Gobernador y la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Estas publicaciones podrán darse a consignación, en cuyo caso podrá adicionarse al costo de la publicación, la comisión que la Junta y el consignatario acuerden. Cuando existan intermediarios en la impresión, promoción, mercadeo o distribución de estos documentos podrán participar de las ganancias netas del por ciento que acuerden las partes. A estos efectos, la Junta podrá abrir las cuentas especiales que estime necesarias para clasificar los ingresos, según su fuente y propósito. Cuando sea por consignación se añadirá al costo de la publicación, la comisión que la Junta y el consignatario acuerden a esos efectos. Cuando existan intermediarios que participan en la producción, promoción, mercadeo, distribución, entre otros, de los productos de la Junta, éstos podrán participar de las ganancias netas de dichas ventas al por ciento que acuerden las partes a esos efectos. Los dineros que, por estos conceptos se obtengan, ingresarán en un fondo especial a favor de la Junta de Planificación. Estos recaudos podrán ser utilizados por la Junta para sufragar, entre otros, aquellos costos necesarios de producción, impresión, reproducción y distribución de las publicaciones, documentos o estudios propiedad de la agencia, así como gastos inherentes al funcionamiento y desarrollo de las actividades de la Junta. Además, podrán ser utilizados para sufragar otros gastos no recurrentes inherentes a la función de la Junta. El Presidente, antes de utilizar los recursos depositados en el fondo especial, deberá someter anualmente, para la aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto un presupuesto de gastos con cargo a estos fondos. El remanente de fondos que al 30 de junio de cada año fiscal no haya sido utilizado y obligado para los propósitos de este subcapítulo se retendrá en la Junta para ser utilizado en años fiscales subsiguientes. El Presidente de la Junta no podrá utilizar los recursos de este fondo especial en sustitución de asignaciones provenientes del Fondo General del Estado Libre Asociado. Los recursos que ingresen a este fondo especial se contabilizarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos de otras fuentes que reciba la Junta, sin año económico determinado, a fin de que se facilite su identificación y uso. No obstante, el Presidente podrá distribuir gratis o a precio reducido copias de las referidas publicaciones, documentos o estudios a organismos gubernamentales, universidades y escuelas públicas o privadas que lo soliciten y a cualquier persona cuando tal difusión, a su juicio, sea necesaria para fomentar el desarrollo de sus programas; promover la comprensión pública del Plan de Desarrollo Integral, de los demás programas, planes o estudios importantes y de los problemas de planificación de Puerto Rico, o propiciar los demás objetivos de este subcapítulo. La Junta consignará, en la reglamentación que adopte, las guías y condiciones que han de regir la distribución gratis o a precio reducido de dichas publicaciones, documentos y estudios. Se le ofrecerá la mayor consideración a aquellas peticiones por publicaciones radicadas ante la Junta por profesores, estudiantes y otras personas que se dediquen a la educación y/o a la investigación. Disponiéndose, que de los recursos ingresados en el fondo especial aquí creado, producto de todos los ingresos recaudados conforme a las disposiciones de este subcapítulo, para el Año Fiscal 2014-2015 se transferirá la cantidad de quinientos mil dólares ($500,000) al “Fondo de Responsabilidad Legal”.
(11) Podrá cobrar a los solicitantes los derechos correspondientes por los trámites, equipo y materiales utilizados para la evaluación, consideración de consultas de ubicación, peticiones de enmiendas a Mapas de Zonificación, peticiones de enmiendas a Mapas de Zonas Susceptibles a Inundaciones, u otras y para la notificación de los acuerdos sobre los mismos. La Junta adoptará mediante reglamentación al efecto, las guías y condiciones que habrán de regir para el cobro de los derechos mencionados. En el caso de resoluciones aprobadas por la Junta de Planificación y para las cuales se solicite a la Junta su reconsideración, la Junta no podrá cobrar por los derechos correspondientes. Para determinar la tarifa a cobrar, se tomará en consideración, entre otros factores, la naturaleza de la acción solicitada, la complejidad de la misma y si se requiere la celebración de vistas. La Junta podrá dispensar el pago de los derechos autorizados a cobrar en este inciso y consignará en la reglamentación, las guías y condiciones que habrán de regir tal dispensa, según el procedimiento dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3; Disponiéndose, que en el caso de ciudadanos particulares u organizaciones sin fines de lucro que aleguen no contar con los recursos económicos para el pago de los servicios antes mencionados, la Junta establecerá en su reglamento la evidencia que deberán presentar para ser eximida de cualquier pago. Los ingresos provenientes de dichas actividades deberán ingresarse en el fondo especial creado por el inciso (10) de esta sección y podrán ser utilizados por la Junta para sufragar, entre otros conceptos, la contratación de servicios profesionales, compra de equipo y materiales en todo aquello que tenga el propósito de mejorar y aligerar los procedimientos seguidos para la evaluación, consideración y notificación de los asuntos traídos a la Junta.
(12) Podrá cobrar por los servicios que preste utilizándose el Sistema de Información de la Junta a cualquier organismo gubernamental o persona u organismo privado, con la excepción de los miembros de la Asamblea Legislativa, la Oficina del Gobernador y la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico. La Junta deberá establecer las tarifas o derechos a cobrar tomando en consideración, entre otros factores, el número de usuarios, medio utilizado, magnitud del trabajo realizado y la naturaleza, especificación, nivel de complejidad e importancia de la información. La Junta podrá dispensar el pago total o parcial de los derechos autorizados a cobrar en este inciso. Dichas tarifas deben ajustarse de tiempo en tiempo para atender los cambios que puedan alterar el costo de integrar la información al Sistema de Información y para su adopción y enmiendas, así como para las reglas que habrán de regir tal dispensa, se seguirá el procedimiento establecido en las secs. 9601 et seq. del Título 3. Los ingresos provenientes de dichas actividades deberán ingresarse en el fondo especial designado para ese propósito, según establecido en el inciso (10) de esta sección para ser reinvertidos en la preparación del mapa base, en la prestación de otros servicios relacionados, reemplazo y adquisición de maquinarias y equipo, mantenimiento de equipo, contratación de servicios profesionales y consultivos y otros asuntos inherentes a la implantación del Sistema de Información.
(13) Sujeto al desarrollo e implantación de los reglamentos y procedimientos correspondientes, el Presidente establecerá los procesos de compras, suministros y servicios auxiliares dentro de sanas normas de administración fiscal. Disponiéndose, que la Junta y sus componentes operacionales, continuarán operando bajo las leyes y reglamentos vigentes hasta tanto entre en vigor la reglamentación necesaria para implantar estos procesos.