2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Ley Orgánica
§ 62b. Definiciones

(a) Oficina.— La Oficina de Gerencia de Permisos.
(b) Area urbana.— Es sinónimo de “zona urbana” como hasta ahora se ha acostumbrado usar en la legislación de Puerto Rico, excepto que los límites de dicha área serán definidos por la Junta de Planificación.
(c) Edificio.— Incluye estructura de cualquier clase.
(d) Enmienda.— Incluye cualquier modificación o cambio a cualquier estatuto, ordenanza, reglamento, mapa, plano, o dibujo.
(e) Derogación.— Implica dejar sin efecto cualquiera de los anteriores documentos.
(f) Fase operacional.— Aquella parte de la función de revisión de proyectos que comprende, entre otros, el aplicar y velar por el cumplimiento de las leyes y reglamentos promulgados para el uso, desarrollo y subdivisión de terrenos, así como para la construcción de edificios y estructuras.
(g) Funcionario y organismo.— Incluirán al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualesquiera de sus partes, oficinas, negociados, departamentos, comisiones, dependencias, instrumentalidades, o corporaciones gubernamentales o municipios, agentes, funcionarios o empleados.
(h) Gobernador.— El Gobernador de Puerto Rico.
(i) Junta.— Significa la Junta de Planificación de Puerto Rico como organismo colegiado, inclusive cuando, conforme a lo dispuesto en este subcapítulo, funcione dividida en salas.
(j) Ley de Planificación.— La Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico, este subcapítulo.
(k) Lotificación.— Es la división o subdivisión de un solar, predio o parcela de terreno en dos (2) o más partes, para la venta, traspaso, cesión, arrendamiento, donación, usufructo, uso, censo, fideicomiso, división de herencia o comunidad, o para cualquier otra transacción; la constitución de una comunidad de bienes sobre un solar, predio o parcela de terreno, donde se le asignen lotes específicos a los comuneros; así como para la construcción de uno (1) o más edificios; e incluye también urbanización, como hasta ahora se ha usado en la legislación de Puerto Rico, y, además, una mera segregación.
(l) Lotificación simple.— Es aquella lotificación, en la cual ya estén construidas todas las obras de urbanización, o que éstas resulten ser muy sencillas y que la misma no exceda de diez (10) solares, tomándose en consideración para el cómputo de los diez (10) solares la subdivisión de los predios originalmente formados, así como las subdivisiones del remanente del predio original.
(m) Miembro.— Significa miembro asociado o alterno de la Junta.
(n) Obra.— Edificios y estructuras, incluyendo las mejoras y trabajos que se realicen en el terreno para facilitar o complementar la construcción de éstos, así como las mejoras e instalaciones necesarias para el uso, segregación, subdivisión o desarrollo de terrenos.
(o) Organismo gubernamental.— Cualquier departamento, negociado, oficina, instrumentalidad, corporación pública municipio, organismo intermunicipal, consorcio municipal o subdivisión política del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(p) Persona.— Toda persona natural o jurídica, pública o privada y cualquier agrupación de ellas.
(q) Reglamentación.— Incluye restricción y prohibición.
(r) Reglamento de Planificación.— Los reglamentos aprobados o promulgados por la Junta de Planificación de Puerto Rico de acuerdo con la autoridad que le confiere este subcapítulo o la que le confiera cualquier otra ley.
(s) Tesoro de Puerto Rico.— El Tesoro del Gobierno de Puerto Rico.
(t) Terrenos.— Incluye tanto tierra como agua, el espacio sobre los mismos o la tierra debajo de ellos.
(u) Urbanización.— Toda segregación, división o subdivisión de un predio de terreno que, por las obras a realizarse para la formación de solares, no esté comprendida en el término “lotificación simple” según se define en esta sección, e incluirá además, el desarrollo de cualquier predio de terreno para la construcción de cualquier edificio o edificios de once (11) ó más viviendas.
(v) Región Central.— Esta región estará compuesta por la zona rural y urbana de los municipios de Adjuntas, Aibonito, Aguas Buenas, Barranquitas, Ciales, Comerío, Cidra, Corozal, Florida, Jayuya, Lares, Las Marías, Maricao, Morovis, Naranjito, Orocovis, San Sebastián, Utuado y Villalba.
(w) Información.— Significa cualquier dato, documento, característica, informes, estadísticas o material análogo que la Junta estime necesario para dar cumplimiento a los fines de este subcapítulo, ya sea requerida a través de formularios, y/o cuestionarios u otros medios que la Junta diseñe para esos propósitos.